Fundamentos destacados: 24. Por su parte, el artículo 24° de la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud establece que la expedición de certificados directamente relacionados con la atención de pacientes como un acto de ejercicio profesional de la medicina, y como tal, sujeto a vigilancia del correspondiente colegio profesional. Asimismo, el artículo 78° del Código de Ética del Colegio Médico del Perú define el certificado médico como el documento destinado a acreditar el acto médico realizado.
25. De lo que se desprende que, a priori, todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores.
26. En ese sentido, esta Sala considera que el impugnante ha desvirtuado las imputaciones por las cuales se le sancionó, al haber sido sus inasistencias justificadas por encontrarse delicado de salud.
28. Por tanto, este cuerpo Colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación sometido a análisis, al haberse desvirtuado las inasistencias imputadas en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
SUMILLA: Se declara la FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY JOSE MENDOZA CHUMA contra la Resolución Nº 16-2021-CRH-CSJLI/PJ, del 2 de diciembre de 2021, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial, al haberse desvirtuado la comisión de las faltas imputadas.
Resolución Nº 002231-2022-Servir/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1152-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: HENRY JOSE MENDOZA CHUMA
ENTIDAD: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Lima, 18 de noviembre de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución Nº 01, del 11 de agosto de 2021, la Coordinación de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial, en adelante la Entidad, se dispuso aperturar proceso administrativo disciplinario al señor HENRY JOSE MENDOZA CHUMA, en adelante el impugnante, por presuntamente haber inasistido injustificadamente a su puesto de trabajo del 16 de julio de 2021 hasta el 10 de agosto de 2021; habiendo incurrido en la comisión de la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].
2. Mediante la Resolución Nº 16-2021-CRH-CSJLI/PJ, del 2 de diciembre de 2021, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de la Entidad, se resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución por haber quedado acreditado las inasistencias injustificadas imputadas mediante la Resolución Nº 01.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la Resolución Nº 16-2021-CRH-CSJLI/PJ, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.
(ii) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.
(iii) No se ha tomado en consideración el certificado médico que le otorga descanso médico del 17 al 30 de julio de 2021.
(iv) Sus inasistencias no son injustificadas.
(v) Su descanso médico fue ampliado del 31 de julio al 13 de agosto de 2021.
(vi) La sanción impuesta es desproporcional.
4. Mediante el Oficio N° 000531-2022-SG-CSJLI-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las Entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario”.
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
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