Fundamento destacado: 50. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, se logra advertir que si bien la Secretaría Técnica de la Entidad sustentó la procedencia del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no se logra verificar que haya identificado la posible sanción a aplicarse como el órgano instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos que han sido objeto de imputación al impugnante, pues, se puede inferir que a través del Informe de Precalificación se recomendó como posible sanción a imponer la medida disciplinaria de suspensión.
51. En ese sentido, a criterio de este Colegiado no resulta congruente que la conducta atribuida al impugnante (doble percepción de compensación económica) que constituyen actos reprochable de la Administración Pública, sea sancionado con una medida meridianamente grave, como la de suspensión sin goce de remuneraciones; adicionalmente, es importante precisar que este Colegiado advierte que los hechos atribuidos al impugnante si revisten de la gravedad suficiente para imponerse la medida disciplinaria más elevada debido al gran reproche administrativo que significa realizar tales actos, por lo que, la Secretaría Técnica de la Entidad deberá tener en cuenta ello al momento de efectuar nuevamente la precalificación de la falta.
52. Se debe tener en cuenta que, el procedimiento correcto es que el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se sustente en un informe emitido por la Secretaría Técnica que contenga la precalificación de los hechos, la determinación de la posible sanción a aplicarse y el órgano instructor competente, de conformidad con la gravedad de la falta.
53. En tal sentido, se observa que la Carta Nº 001-2023-SN-DEQ/HNAL, no ha sido conformada mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación[38], es decir, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 13.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, por lo que esta inobservancia constituye una causal de nulidad[39].
54. Consecuentemente, se exhorta a la Secretaría Técnica de la Entidad a observar su función establecida en el literal f) del numeral 8.2 de la Directiva 02-2015- SERVIR/GPGSC[40], ello, a fin de evitar posibles nulidades en los sucesivos actos que se emitan durante el nuevo procedimiento administrativo disciplinario a iniciarse, por no estar conformados mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Cabe señalar que la inobservancia a los mencionados criterios acarrea responsabilidad administrativa, pasible de sanción[41].
55. Por tanto, puede concluirse que la Entidad no ha cumplido con su obligación de garantizar el debido procedimiento, apartándose así de lo establecido en las disposiciones legales analizadas en los párrafos precedentes y de los límites que impone la Constitución al ejercicio de la potestad sancionadora. De manera que la resolución impugnada, la resolución de sanción y la que dio inicio al procedimiento disciplinario, se encuentran inmersas en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley 27444[42].
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 001- 2023-SN-DEQ/HNAL, del 5 de enero de 2023, la Resolución Administrativa Nº 1313- 2023-HNAL/SN-DEQ/HNAL/OP, del 21 de diciembre de 2023 y la Resolución Administrativa Nº 025-2024-HNAL/OP, del 16 de enero de 2024, emitidas por la Jefatura del Servicio de Neurocirugía y la Jefatura de la Oficina de Personal del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
RESOLUCIÓN Nº 006416-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 9033-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : XXXX
ENTIDAD : HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR UN (1) MES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 31 de octubre de 2024
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 001-2023-SN-DEQ/HNAL[1] , del 5 de enero de 2023, la Jefatura del Servicio de Neurocirugía del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor XXXX, en adelante el impugnante, en su condición de Médico Especialista, por presuntamente haber vulnerado el artículo 3º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el artículo 40º de la Constitución Política del Perú, así como, el artículo 38º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, incurriendo en la falta prevista en el literal p) del artículo 85º de la referida Ley[2], por el hecho que se detalla a continuación:
“(…)
XXXX, (…) ocupaba el cargo de Médico Especialista, siendo nombrado bajo el Régimen Laboral del D.L Nº 276 en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, a partir del 31 de diciembre de 1999, siendo asignado a partir del 07 de marzo de 2018 a las funciones de Jefe de Servicio de Neurocirugía del Departamento de Especialidad Quirúrgicas del HNAL, y al mismo tiempo, ser contratado bajo las órdenes de servicio por el Hospital Santa Rosa, por el periodo de 01 de abril del 2018 al 31 de diciembre de 2019 (…)”. Asimismo, sobre la prognosis de sanción por la presunta comisión de falta imputada al impugnante, el Órgano Instructor teniendo en cuenta la recomendación efectuada por la Secretaría Técnica a través de su Informe de Precalificación, precisó que sería la suspensión sin goce de remuneraciones.
2. El 13 de enero de 2023, el impugnante presentó sus descargos contra los hechos imputados en su contra[3] .
3. Con Resolución Administrativa Nº 1313-2023-HNAL/SN-DEQ/HNAL/OP4 , del 21 de diciembre de 2023, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad, impuso al impugnante la sanción de un (1) mes sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la comisión de la falta prevista en el literal p) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. En la citada resolución se señaló lo siguiente:
“(…) al haber sido contratado bajo órdenes de servicios en el Hospital Santa Rosa durante el periodo de 01 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019; y percibiendo honorarios profesionales por dicho servicio, y desde el 01 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019, percibe ingresos por concepto de remuneraciones en el Hospital “Arzobispo Loayza (…)”.
4. El 5 de enero de 2024, el impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa Nº 1313-2023-HNAL/SN-DEQ/HNAL/OP.
5. Mediante Resolución Administrativa Nº 025-2024-HNAL/OP5 , del 16 de enero de 2024, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad, resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante.
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 7 de febrero de 2024, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 025-2024-HNAL/OP, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, señalando principalmente, lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado el deber de motivación, así como el derecho de defensa, por lo tanto, el debido procedimiento administrativo.
(ii) En el Hospital Santa Rosa prestó servicios bajo la modalidad de servicios no personales (SNP).
(iii) Los trabajos realizados son lícitos.
(iv) En el Hospital Santa Rosa prestó servicios fuera del horario otorgado en la Entidad.
7. Mediante Oficio Nº 072-2024-OP-OEA/HNAL, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
8. A través de los Oficios Nos 024354-2024-SERVIR/TSC y 024355-2024-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.
[Continúa…]
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1 Notificado al impugnante el 6 de enero de 2023.
2 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente”.
3 Información extraída de la Resolución Administrativa Nº 1313-2023-HNAL/SN DEQ/HNAL/OP, del 21 de diciembre de 2023.
4 Notificado al impugnante el 28 de diciembre de 2023.
5 Notificado al impugnante el 19 de enero de 2024.
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