Sumario: 1. Introducción, 2. La culpabilidad, 3. La grave alteración de la conciencia por embriaguez: definición y determinación probatoria, 4. Tipos de audiencias en las que no puede ser evaluada la grave alteración de la conciencia por embriaguez.
1. Introducción
Este análisis tiene por objeto brindar una perspectiva integral (dogmática y procesal) sobre la causa de inculpabilidad consistente en la grave alteración de la conciencia por embriaguez, cuyo estudio en las aulas universitarias suele ser limitado por la dogmática sustantiva, pese a que la misma también requiere un estudio desde la óptica procesal penal.
En tal sentido, este análisis no solo exhibe un análisis dogmático (teórico), sino también expone el modo (valoración probatoria) y el momento procesal (juicio oral), para la determinación de la grave alteración de la conciencia por embriaguez en el proceso penal.
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2. La culpabilidad
La culpabilidad, como elemento de la teoría del delito, según García Cavero, es “donde se decide la imputación de responsabilidad personal a una persona por haber realizado una conducta que pudo y debió abstenerse de realizar. En la graduación de la culpabilidad entran en consideración el contexto personal y social del autor”.[1]
En otras palabras, la culpabilidad se evidencia cuando el sujeto, pese a tener la capacidad biológico-cultural de ser influenciado por la norma penal (v. gr. no matar), decide incumplir la misma (v. gr. delito de homicidio).
3. La grave alteración de la conciencia por embriaguez: definición y determinación probatoria
La grave alteración de la conciencia se encuentra prevista en el art. 20, numeral 1, del Código Penal, que señala lo siguiente:
Art. 20.- Causas eximentes:
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones de la percepción, que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; (…).
De lo anterior se advierte que la grave alteración de la conciencia es una eximente de responsabilidad penal, debido a que el autor del delito al cometer el ilícito se encontraba en una situación que lo hacía incapaz de conocer y comprender la realidad. Villavicencio Terreros manifestó que, según la ciencia española, se conoce a la grave alteración de la conciencia como “un trastorno mental transitorio, que origina una plena anormalidad en el conocimiento de la situación o en las condiciones de autocontrol del sujeto”[2].
Asimismo, cabe precisar que la grave alteración de la conciencia, se diferencia de la grave alteración de la percepción, porque la primera tiene su origen en factores exógenos y transitorios (v. gr. embriaguez), mientras que el segundo obedece a un origen patológico o accidental (v. gr. ceguera).
Ahora bien, respecto a la grave alteración de la conciencia por embriaguez alcohólica, Peña Gonzáles y Almanza Altamirano, señalaron que se trata de un “Trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que altera los procesos cognoscitivos y disminuye el control voluntario de los actos”[3].
Habiendo hecho tales precisiones, debemos indicar que, tradicionalmente, en nuestro sistema procesal penal, se recurría principalmente —por no decir únicamente— a la pericia toxicológica y, de ser necesario, a la aplicación del método Widmark, para determinar si el imputado se encontraba o no en un estado de grave alteración de la conciencia por embriaguez, en razón a que, el art. 4 de la Ley 27753, publicado el 9 de junio de 2022, incorporó como Anexo del Código penal, la Tabla de alcoholemia, la cual precisa los niveles de intoxicación alcohólica en la sangre, clasificando estos niveles en 5 periodos, conforme al siguiente cuadro:
Decimos que, tradicionalmente, se utilizaba la pericia toxicológica y el método Widmark, para la determinación de la grave alteración de la conciencia por embriaguez, porque el primero es una pericia que ayuda a determinar el grado de alcohol en la sangre a la hora del examen toxicológico, y el segundo porque es un cálculo retrospectivo que contribuye a determinar el grado del alcohol en la sangre del imputado al momento de la comisión del ilícito.
Tan es así que la sola valoración del grado de alcohol en la sangre del imputado, venía siendo suficiente para concluir con la manifestación de una grave alteración de la conciencia en el imputado. Lo antes señalado, se evidencia, claramente, en el pionero RN 1377-2014, Lima, de fecha 9 de julio de 2015, emitido por la Sala Penal Transitoria de la CS, en cuyo f. j. 3.9, se hizo la siguiente afirmación:
3.9. El resultado obtenido lleva a estimar que en el momento de la perpetración del ilícito el nivel de alcohol que presentaba el encausado era aproximadamente de 2.74 g/l de alcohol por litro de sangre (de acuerdo con la Tabla de Alcoholemia está considerado como el cuarto periodo: 2,5 a 3,5 g/l, grave alteración de la conciencia…); es decir, se encontraba sumamente embriagado, lo que produjo alteración de la conciencia, que fue en la gravedad que establece el citado numeral primero del artículo veinte, del Código Sustantivo. Lo que excluye la imputabilidad no es que el procesado estuvo ebrio en el momento del hecho, sino que la cantidad de alcohol ingerido fue de tal volumen que la intoxicación lo condujo a un estado de grave alteración de la conciencia.
Sin embargo, en el año 2020, la misma CS, en específico, la Sala Penal Permanente, dio a entender que la determinación de la grave alteración de la conciencia por embriaguez, no solo requiere de la valoración de la pericia toxicológica y la aplicación del método Widmark, sino también, se necesita valorar otros tipos de medios de prueba. En tal sentido, tenemos la Casación 460-2019, Huánuco, de fecha 7 de diciembre de 2020, en cuyo f. j. 13, se precisó lo siguiente:
Decimotercero. (…) Ciertamente, y tal como se establece en la Ley 27753 y en el artículo 20, numeral 1, del Código Penal, la constatación del estado de ebriedad plena o absoluta –de verificación fundamentalmente médico legal– no es determinante ni conclusiva; es referencial y debe ser valorada en el contexto de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente. Por ello, es fundamental el examen del perito toxicológico para dar luces no solo del rango de ebriedad en la que se encontraba el imputado al momento del hecho, sino también de otras circunstancias –tiempo transcurrido desde el examen, contextura física, estado físico, tipo de sustancia consumida, estado de salud, etc.–. En función de los datos que aporte el experto y otros medios de prueba complementarios, como las declaraciones testimoniales, la valoración de esta información es eminentemente normativa, a cargo del juez; esto es, la exclusión o disminución de la imputabilidad puede determinarse en la situación concreta, sea como disminución sustancial de la facultad de comprensión del carácter delictuoso del acto realizado, sea como disminución sensible de la capacidad de dirigir la voluntad de acuerdo con dicha comprensión (…).
De este último pronunciamiento, se entiende que la determinación de la grave alteración de la conciencia por embriaguez, está sujeto además del examen al perito toxicológico, a otros medios de prueba, los cuales también deben ser valorados —individual y conjuntamente— por el juez. Y con ello, la CS, no está diciendo otra cosa que la determinación de la grave alteración de la conciencia por embriaguez, requiere de una valoración probatoria, y esta valoración probatoria, como es sabido, tiene su lugar en la etapa de juzgamiento, en la que será de vital importancia el examen al perito toxicológico, así como, las otras pruebas que se actúen en el plenario. Veamos como así:
i. El examen al perito químico o toxicológico, con la finalidad de contrastar el comportamiento del imputado, con la información brindada por el perito. Cabe precisar que dicho perito, además de poder brindar mayor detalle sobre los síntomas de la grave alteración de la conciencia por embriaguez, establecidas en la tabla de alcoholemia (estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular y relajación de los esfínteres); también está en la capacidad de indicar los síntomas que podría haber tenido el imputado de acuerdo al grado de alcohol en la sangre que obtuvo en el caso concreto (v. gr. dificultad para caminar en línea recta, incapacidad para ponerse de pie, confuso en el aspecto de psicomotricidad, deterioro de sus facultades, etc.).
ii. La declaración del efectivo policial que intervino al imputado, o en su defecto, el Acta de intervención policial, a efectos de verificar si el imputado a la hora de su intervención, opuso o no resistencia física —incluso si cometió agresión verbal—, puesto que, conforme la Tabla de alcoholemia antes citada, una persona con grave alteración de la conciencia, mostraría un síntoma de marcada descoordinación muscular, lo cual haría imposible que oponga resistencia ante su intervención policial.
iii. El examen al médico del IML, o en su defecto, el certificado médico legal practicado al imputado, a fin de verificar si este al momento de realizarse el examen médico, se encontraba o no afectado por la cantidad de alcohol ingerida, al extremo de no encontrase lúcido y orientado en tiempo y espacio.
iv. El examen al psicólogo, o en su defecto, el protocolo de pericia psicológica practicado al imputado, con la finalidad de verificar si este llevaba un estilo de vida inadecuado con el consumo habitual de alcohol, pues, de ser así, el consumo de alcohol afectaría en menor medida a su organismo, pese a contar con una cantidad igual o mayor a los 2,5 g/l de alcohol en la sangre.
v. La declaración de la parte agraviada o los testigos, a fin de verificar si el imputado se daba cuenta de lo que hacía antes, durante y después de la comisión del ilícito, lo cual ayudará a determinar cómo era el comportamiento del imputado en ese periodo de tiempo, es decir, si se encontraba afectado o no por la ingesta de alcohol.
vi. Entre otras pruebas admitidas y actuadas en juicio oral.
4. Tipos de audiencias en las que no puede ser evaluada la grave alteración de la conciencia por embriaguez
En base a lo expuesto en líneas anteriores, también podemos concluir que es necesario una valoración individual y conjunta de todas las pruebas actuadas en juicio oral, para determinar la manifestación o no de una grave alteración de la conciencia por embriaguez en el imputado. Si se demuestra que el imputado estaba en la incapacidad absoluta de comprender el carácter ilícito de su conduta y guiar su conducta conforme a esa comprensión, corresponderá su absolución; pero sí esa incapacidad fue solamente relativa, conllevará a la disminución prudencial de la pena conforme lo señala el art. 21 del Código penal.
Finalmente, debemos precisar que la conclusión antes arribada, nos permite llegar a otras conclusiones, puesto que considerar que la determinación de la grave alteración de la conciencia por embriaguez, requiere de una valoración probatoria, conlleva, a su vez, considerar que dicha causal de inculpabilidad no podría ser delimitado en audiencias distintas a las de juicio oral, conforme exponemos a continuación:
i. No resultaría procedente dilucidar la grave alteración de la conciencia por embriaguez, en la etapa intermedia, concretamente, a partir de un requerimiento de sobreseimiento sustentado en la concurrencia de una causal de inculpabilidad.
ii. No resultaría procedente la petición de un cese de prisión preventiva que, está sustentada en la pericia toxicológica —o incluso en el informe médico legal que contiene el cálculo retrospectivo con aplicación del método Widmark—, como nuevo elemento de convicción, que pretenda debilitar los dos primeros presupuestos para la imposición de la prisión preventiva (los graves y fundados elementos de convicción; y, la prognosis de pena).
iii. Incluso, no resultaría procedente la petición de una excepción de improcedencia de acción (por falta de tipicidad), sustentada en la ausencia de acción por estado de inconsciencia del imputado, en razón a una ebriedad absoluta.
Por lo tanto, la grave alteración de la conciencia solo puede ser evaluada, en la etapa de juzgamiento, tanto más, si la comprobación de una incapacidad relativa, influye en la determinación de la pena, la cual solo se delimita en dicha etapa procesal.
[1] García Cavero, Percy. Cómo se aplica realmente la teoría del delito. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 345.
[2] Villavicencio T., Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2006, p. 603.
[3] Peña Gonzáles, Oscar y Almanza Altamirano, Frank. Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: Nomos & Thesis, pp. 217-218.