Fundamento destacado: Décimo Primero: A ello debe agregarse que mediante escrito presentado ante esta sede casatoria con fecha vientres de julio de dos mil nueve, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación formado antes esta Sala Suprema, el apoderado de la parte demandante adjunta copia de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, recaída en el expediente N° 63533-2005, a través de la cual se declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por don Rolando García Gástelo respecto del contrato de compraventa de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, la cual ha quedado consentida y declarado concluido el proceso según consta de las instrumentales obrantes de fojas sesenta y nueve a fojas setenta y dos de este cuaderno de casación.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
SENTENCIA
CASACION N° 3453-2008, LIMA
Lima, veinticuatro de noviembre
de dos mil once.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los señores Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DE RECURSO:
Se trata del recurso, de casación interpuesto por don Luis Alberto Aponte Guevara, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, su fecha veintitrés de abril dos mil siete, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaro improcedente.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO ACEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve de fojas treinta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales: i) La inaplicación del artículo 1412 del Código Civil, alegando el impugnante que solamente ha solicitado que se otorgue la escritura pública del contrato de permuta de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, celebrado por don Julián Andía Bravo y otros, a favor de don Rolando García Castelo y, este a su vez, otorgue escritura pública al recurrente a mérito de la minuta de compraventa de fecha treinta de enero de dos mil cuatro; mas no está cuestionando el derecho de propiedad del bien sub litis, como ha resuelto erróneamente la Sala Superior. Aduce que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil debe formalizarse mediante el otorgamiento de las escrituras públicas, los contratos de permuta de fecha veintitrés de julio de dos mil tres y compraventa de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, ya que es incuestionable el derecho de propiedad del demandante, y; ii) infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: Señala al respecto que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, indicando que el considerando sexto de la sentencia de vista recurrida se basa en hechos que no tienen sustento legal. Agrega que la sentencia de vista para revocar la apelada solo se ha pronunciado sobre hechos, lo cual constituye una infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Dados los efectos nulificantes de la causal de infracción de las forma esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, a través de la cual se denuncia la vulneración del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal.
Segundo: A través de la causal propuesta lo que en buena cuenta se denuncia es una indebida motivación contenida en la sentencia recurrida, precisando el recurrente que el sustento utilizado en la referida resolución corresponde solo a hechos sin mayor sustento legal.
Tercero: En el presente caso, el demandante don Luis Alberto Aponte Guevara solicita que se otorgue la correspondiente escritura pública del contrato de compraventa de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, respecto del predio rústico denominado Parcela N° 4, Sub-Lote 1, de la Unidad Catastral 10769, con un área de 4,000 m2, ubicado en el predio Las Palmas, Distrito de Pachacamac, Provincia y Departamento de Lima, celebrado con don Rolando García Castelo. Asimismo, que los codemandados, don Julián Andía Bravo, don Eugenio Nicolás Andía Agapito, don Juan Andía Agapuito, don Máximo Julián Agapito, don Julián Andía Agapito, doña Julia Pascuala Andía Agapito (representada por su sucesión procesal) y doña Hermenegilda Elena Andía Agapito, en su calidad de permutantes del predio rústico antes referido, otorguen la correspondiente escritura pública de permuta celebrada ante Notario Público con fecha veintitrés de julio de dos mil tres, a favor del codemandado don Rolando García Castelo.
[Continúa…]

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