Esta es la pregunta que se formula el especialista y columnista en LP Jorge Luis Mamani Huanca a propósito del proyecto de modificación del Reglamento del Congreso, consistente en reducir la cantidad necesaria de votos para vacar al presidente de la República, de 2/3 a 3/5.
Como se sabe, los congresistas del la bancada de Avanza País (Fernando Bazán, Yessica Amuruz y Norma Yarrow) interpusieron un proyecto de resolución legislativa para modificar el artículo 89-A del Reglamento del Congreso.
El especialista reflexiona y concluye que, por la alta investidura del cargo, el espíritu de la Constitución ha establecido una mayoría calificada de 87 votos (2/3) para vacar al primer servidor de la Nación. Este requisito, dice el abogado, hace imposible que sea alterado o morigerado a través de una modificación del Reglamento del Congreso.
Para Mamani Huanca, un cambio de tal magnitud requiere una reforma constitucional siguiendo el procedimiento del artículo 206 de la Constitución. A continuación transcribimos sus argumentos publicados hoy en su cuenta personal de Facebook:
- Por todo ello, el espíritu constitucional exigiría, dada la relevancia del alto cargo, que, para las medidas de juicio político, y para los procesos de vacancia presidencial por incapacidad moral, una votación que cuente con al menos el apoyo de 87 congresistas. En todo caso, el Congreso podría realizar una reforma constitucional siguiendo el procedimiento del artículo 206 de la Constitución, NO mediante la aprobación de una reforma al artículo 89-A de su Reglamento.
 
- Los artículos 157 y 161 de la Constitución establecen que para la remoción de los miembros de la Junta Nacional de Justicia (antes, Consejo Nacional de la Magistratura) y del Defensor del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso (87 votos).
 - La Constitución señala en sus artículos 99 y 100, los altos funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político y sus posibles sanciones. En el año 2003, el Tribunal Constitucional señaló que, “a efectos de evitar incongruencias que puedan desprenderse del propio orden constitucional, es necesario que el número de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo 99° de la Constitución, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución, no sea menor a los 2/3 del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente” (sentencia recaída en el Exp. 0006-2003-AI/TC, f. j. 23).
 - Asimismo, fue en esta resolución que el Tribunal Constitucional que se resaltó que no existía procedimiento ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución, esto es, por «su permanente incapacidad moral o física». Por eso, en el año 2004, el Congreso de la República incorporó en su Reglamento el artículo 89-A que regula el procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, fijando en 2/3 del número legal de congresistas como votos necesarios (artículo adicionado. Resolución Legislativa del Congreso 030-2003-CR, publicada el 4 de junio de 2004).
 - Finalmente, en esta sentencia del Tribunal Constitucional, se señaló la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, que, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada “no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso”.
 - Por todo ello, el espíritu constitucional exigiría, dada la relevancia del alto cargo, que, para las medidas de juicio político, y para los procesos de vacancia presidencial por incapacidad moral, una votación que cuente con al menos el apoyo de 87 congresistas. En todo caso, el Congreso podría realizar una reforma constitucional siguiendo el procedimiento del artículo 206 de la Constitución, NO mediante la aprobación de una reforma al artículo 89-A de su Reglamento.
 
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