Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Además, adquiere relevancia para la solución del caso planteado, que en autos haya quedado demostrado que la menor ha sido identificada en su vida educativa desde el año dos mil uno al año dos mil trece (doce años) con los apellidos que se pretenden componer, como así lo ha señalado el A quo en el cuarto considerando de la sentencia apelada: “(…) efectivamente la menor aludida se ha identificado en su vida educativa como Maira S.B Díaz Mori, en especial desde el año dos mil dos al año dos mil trece; sin embargo, el juzgador estima que la supresión del último apellido que lleva (en sus documentos educativos): Mori, no puede ocasionarle daños morales o situaciones conflictivas irreversibles, pues, de un lado, no se ha ofrecido ningún medio probatorio tendiente a acreditar lo primero; y, de otro lado, la documentación educativa exhibida puede perfectamente ser corregida; más aún si la menor en mención (obviamente) aún no alcanza la mayoría de edad (…)”. Ello significa que tal ho estipulada por el Artículo 29° del Código Civil, que permite el cambio o adición ancia, por lo que el pedido de la actora se encuentra dentro de la excepción del nombre “(…) ho stipulada por el Artículo 29” del Código Civil, que permite el cambio o adición ancia, por lo que el pedido de la actora se encuentra dentro de la excepción / del nombre “(…) por motivos justificados (…)”, siendo ese precisamente el motivo que justifica la pretensión, circunscrito directamente con la identificación de una menor, no sólo desde la esfera externa (cómo la conocen otras personas), sino también desde su esfera interna (cómo se reconoce la menor a sí misma, en lo que respecta a sus nombres y apellidos).
DÉCIMO QUINTO.- En ese mismo sentido, no es posible que el órgano jurisdiccional desatienda pretensiones como la planteada bajo la afirmación de la falta de pruebas de un daño moral o situaciones conflictivas y la posibilidad de rectificar documentos estudiantiles, cuando por sobre ello surge la necesidad de coadyuvar al desarrollo socialmente saludable de una menor de edad y, fundamentalmente, la obligación del Estado de garantizar la efectividad del Principio del Interés Superior del Niño, en cuya virtud debe proteger su identidad (asumida de facto, empero por el modo y razones que se explican en la demanda) y evitarle cualquier daño, cierto o potencial, que pueda sufrir en desmedro de su salud emocional y desarrollo regular, libre de interpretaciones judiciales que menoscaben esos altos propósitos.
SUMILLA: “Al haberse mantenido una posesión constante de identidad en los términos que se reclama en la demanda, por lo que nada obsta para que esa posesión de nombre subsista, en beneficio de la titular del nombre compuesto”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2641-2015
CAJAMARCA
CAMBIO DE NOMBRE
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. –
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y uno — dos mil quince, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y siete, interpuesto por E.P Díaz Mori el nueve de junio de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince de fecha cuatro de mayo del mismo año, obrante de fojas ciento quince a ciento veinte, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que confirma la sentencia apelada de primera instancia de fecha trece de enero de dos mil catorce, corriente en copia de fojas setenta y ocho a ochenta y dos que declaró infundada la demanda sobre Adición de Nombre-Apellido.
II.- ANTECEDENTESDEL PROCESO:
2.1.- Demanda:
Según el escrito copiado de fojas veintiocho a cuarenta, presentado el veinte de agosto de dos mil trece, E.P Díaz Mori solicita la adición de su apellido materno Mori, al apellido materno de su menor hija M.S Bueno Díaz., para que la misma quede como M.S Bueno Díaz Mori, instaurando la pretensión contra el Ministerio Público. Sostiene como fundamentos básicamente que:
i) En la Partida de Nacimiento de su menor hija llamada M.S Bueno Díaz, nacida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en la Municipalidad Provincial de Cajamarca se efectuó la respectiva inscripción con sus dos apellidos Díaz Mori, quedando nombrada su hija como M.S Bueno Díaz Mori, paro lo cual se le entregó una copia gratuita de esa Partida, con la que se han tramitado todos los documentos desde entonces, es decir, usando los apellidos Bueno Díaz Mori, particularmente en sus estudios desde educación inicial hasta la fecha, en que se encuentra cursando el cuarto año de secundaria;
ii) Sin embargo luego de dieciséis años se da con la sorpresa al solicitar una copia de la Partida de Nacimiento el trece de abril de dos mil trece, que su menor hija sólo llevaba los apellidos Bueno Díaz y no Bueno Díaz Mori, habiéndose suprimido el apellido Mori;
iii) Esta supresión nunca le fue comunicada, además que el personal del Registro Civil no puede hacer cambios en las Partidas de Nacimiento, sin autorización y previo procedimiento administrativo o judicial; y,
iv) Al haber sido conocida su hija con los apellidos Bueno Díaz Mori y al tratar de suprimirlo el último se le podría causar un daño moral irreparable. Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 1° numeral 1) de la Constitución Política del Perú y los Artículos 19°, 25°, 26°, 29° y 30° del Código Civil.
2.2.- Admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, reproducida de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, se corrió traslado de ella al Ministerio Público y a su vez se integró al proceso a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, quien contesta la misma según escrito copiado de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, declarándose la rebeldía del Ministerio Público por resolución número dos de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, reproducida de fojas cincuenta y ocho a sesenta.
[Continúa…]