¿Es nulo el procedimiento privado si no se notificó previamente al implicado las faltas que se le imputan? [Exp. 00206 2013-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 6. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que los derechos que componen el debido proceso no solo se aplican en los procesos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos, en los procedimientos corporativos privados y, en general, en cualquier proceso o procedimiento en el cual materialmente se discutan o restrinjan derechos. Uno de estos derechos es el derecho de defensa, y como un derecho que garantiza su ejercicio al interior de un procedimiento sancionador, el derecho a la comunicación previa de la infracción, en este caso, de la infracción estatutaria privada. En efecto, de acuerdo a las sentencias emitidas en los Expedientes 0067-1993-AA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 5215-2007-PA/TC, entre otras, en el seno de un procedimiento disciplinario privado es necesario “[notificar] previamente a los [implicados] acerca de las faltas que se les imputan, a fin de que ejerzan su defensa. [Así, deben] comunicarles por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarles un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— puedan ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

7. En el caso de autos, dicha comunicación previa de las infracciones imputadas no se ha producido, pues en la carta de fecha 5 de diciembre de 2007, simplemente se precisa lo siguiente: «La Comisión de Ética que presido lo cita a usted para el jueves 13 de diciembre a las 9:30 p.m. en el local de nuestra Sociedad, para escuchar los descargos que usted tenga que hacer sobre una queja de “abuso psicológico” que han formulado dos personas en contra de usted» (fojas 8). Esta escueta comunicación, a criterio de este Tribunal, no cumple las exigencias del derecho a la comunicación previa de la infracción imputada, pues no se indica: i) cuál es el hecho que se imputa como constitutivo de una infracción, y ii) cuál es la concreta falta en que habría incurrido el recurrente y que merece una intervención por parte de la Comisión de Ética. Asimismo, tampoco se ha adjuntado la denuncia o el material probatorio en el cual se sustenta el inicio del procedimiento disciplinario contra el actor.


EXP. N.° 00206 2013-PA/TC
LIMA
JUAN ROBERTO BRETTON LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2017, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Blume Fortini, que ha compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Sardón de Taboada, al cual se adhirió la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Bretton La Rosa contra la resolución de fojas 371, de fecha 6 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

CONTINÚA…

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