Fundamento destacado: DÉCIMO. Otro de los agravios que esgrime la defensa consiste en que la jueza no hizo mención del monto de la reparación civil, ni siquiera de manera inicial o preliminar.
Sobre este punto, el artículo 11 del CPP establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. En tal sentido, al no existir actor civil, corresponde a la Fiscalía el ejercicio de la acción civil.
Por otro lado, de acuerdo al estadio del proceso en el que nos encontramos —investigación preparatoria— no podemos exigirle al Ministerio Público que precise el monto de la reparación civil.
Desde esa perspectiva, y atendiendo a los presupuestos de las medidas de ‘coerción reales, no es requisito que se señale el monto de la reparación civil en la solicitud de la presente medida, sin perjuicio de tener presente que, a consideración de este Colegiado, el monto mínimo por un eventual pago por concepto de reparación civil sería de S/ 19 359 310.00, de forma solidaria.
Sumilla: Medida cautelar de embargo en forma de retención Al no haberse normado el embargo en forma de retención en el CPP, deben aplicarse los presupuestos que establece el CPC, a tenor de lo dispuesto en el artículo 303.1 del CPP. Atendiendo a los presupuestos de las medidas de coerción reales, no es requisito que se señale el monto de la reparación civil en la solicitud de la presente medida, postulada por el Ministerio Público.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES COLEGIADO A
Expediente: 00025-2017-32-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Investigada: Elvira López Melgarejo de Costa
Delito: Lavado de activos
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto de embargo en forma de retención
Resolución N.° 2
Lima, doce de octubre de dos mil dieciocho.
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la investigada Elvira López Melgarejo de Costa contra la Resolución N.° 3, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, aclarada mediante Resolución N.° 4, de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, emitidas por la jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, en el extremo que resolvió declarar fundado el embargo en forma de retención, respecto de la participación en fondos mutuos de inversiones en valores de la referida investigada, con motivo de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Guillermo Piscoya, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha primero de agosto de dos mil dieciocho, el fiscal provincial del Quinto Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio formuló requerimiento de medida cautelar real de embargo en forma de retención de la participación en fondos mutuos de inversiones en valores de la investigada Elvira López Melgarejo de Costa y otro. El embargo requerido de la referida investigada fue hasta por la suma de S/ 873 416.08, respecto de su participación en fondos mutuos de inversiones en valores contenida en la cuenta N.° 000233012405, más la rentabilidad obtenida. El dieciséis del citado mes y año, la Fiscalía precisó y aclaró la medida[1].
1.2 Mediante Resolución N.° 3, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria resolvió declarar fundada la medida solicitada, designó como depositario a la Sociedad Administradora de Fondo (SAF), Credicorp Capital S. A. Sociedad Administradora de Fondos y dispuso que se oficie a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Por Resolución N.° 4, de fecha cuatro de septiembre del presente año, la jueza, a solicitud del Ministerio Público, aclaró la Resolución N.° 3, en el punto cuatro de la parte resolutiva, ( referido a que el oficio debía cursarse a la Superintendencia de Mercado y Valores (SMV) para que se encargue de supervisar a la SAF.
1.3 Una vez ejecutada y notificada la medida a los afectados, con fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, la defensa de la investigada Elvira López Melgarejo de Costa interpuso recurso de apelación en el extremo concerniente a su patrocinada. La jueza concedió el referido recurso y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que, por Resolución N.° 1, admitió el recurso y señaló como fecha de audiencia el doce de octubre de dos mil dieciocho. Luego del debate de los sujetos procesales y la deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Conforme se aprecia en la resolución venida en grado, la jueza sustentó su decisión afirmando que Hernán Manuel Costa Alva, después de que la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S. A. (ACJENAPU) le transfiriera los S/ 19 359 310.00, canalizó dichos fondos a otras cuentas bancarias mediante cheques de gerencia, entre ellas, dos montos a Elvira López Melgarejo de Costa de S/ 500 000.00 cada uno2. De esta manera, el doce de junio de dos mil diecisiete, la investigada decidió destinar S/ 500 000.00 a la suscripción de fondos mutuos, Credicorp Capital S. A., mediante solicitud de suscripción CONSCORTSOOOOQ122279.
2.2 En cuanto al cumplimiento de los presupuestos exigidos, la jueza precisó que la Fiscalía cumplió con fundamentar los presupuestos formales de la medida, esto es, objeto y fundamentos de hecho, identificó las participaciones en los fondos mutuos de inversión en valores, acompañó los elementos de convicción que sustentan la misma, y señaló el monto del gravamen y el órgano de auxilio judicial que actuará como retenedor.
2.3 Respecto al examen de los requisitos de fondo exigidos por la norma, la jueza concluyó lo siguiente: i) existen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que la investigada es, con probabilidad, autora o partícipe del delito de lavado de activos; ii) la imputada podría, eventualmente, disponer de sus bienes durante el transcurso del proceso, dado que este se halla en investigación preparatoria y su plazo es de treinta y seis meses, con lo cual existiría un riesgo fundado de insolvencia, de ocultamiento o de desaparición de los fondos, así como un evidente peligro en la demora; y, iii) la medida supera el test de proporcionalidad, pues es idónea para la finalidad perseguida de garantizar el eventual pago de la reparación civil y necesaria porque resulta la más benigna al derecho afectado. Así también cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto porque es deber del Estado perseguir el delito y garantizar el cumplimiento de las consecuencias del mismo.
[Continúa…]
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