Fundamento destacado: 7. Como lo ha señalado este Tribunal, “…la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia(s) de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución”. [Exp. 503-2002-AA/TC].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 0616-2003-AA/TC
LIMA
ROBERTO ATO DEL AVELLANAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2005, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 200, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 06 de agosto de 2001, interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del 22º Juzgado Civil de Lima, los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima y los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando la vulneración a su derecho a ser remunerado por su trabajo, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Según refiere, el 22º Juzgado Civil de Lima declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por doña Anneliese Piekoszewska viuda de Cassens en el proceso que le instauró el recurrente por pago de honorarios profesionales. Según alega, la pretensión no debió haberse declarado prescrita, toda vez que, según el contrato que suscribió, el pago de honorarios estaba sujeto a una condición suspensiva, la cual se cumplió recién con fecha 5 de junio de 1997, cuando la Corte Suprema aprobó la transacción celebrada por su defendida y su contraparte. Refiere, además, que la Corte Suprema declaró inadmisible la casación interpuesta, por pago diminuto en la tasa correspondiente, aunque, según expresa, dicha decisión no tiene ningún asidero legal, toda vez que, la cuantía del petitorio, tal como se encuentra expresado en la demanda, asciende a S/. 291,499.00, por lo que considera vulneratoria de la tutela jurisdiccional efectiva la referida decisión final del órgano jurisdiccional.
Con fecha 12 de octubre de 2001 la Sala de Derecho Público de Lima declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, por considerar que el demandante pretende ventilar en esta vía asuntos que corresponde, en exclusiva a la justicia ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. La demanda del presente proceso de amparo contiene un doble petitorio. Por un lado, se pretende dejar sin efecto la resolución del 22º Juzgado Civil de Lima, confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante la cual se declara prescrita la pretensión del accionante. Por otro, se pretende dejar sin efecto la resolución de fecha 11 de junio de 2001, mediante la cual se declara inadmisible la casación interpuesta por pago diminuto de la tasa.
2. Respecto del primer extremo, mediante el que se cuestiona la resolución que declara fundada la excepción de prescripción, no puede ser ventilado en esta vía, ya que no es la justicia constitucional la encargada de determinar la exigibilidad de las obligaciones de orden civil; ello es competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
3. Respecto al segundo extremo de la demanda, mediante la cual se pretende dejar sin efecto la resolución de la Sala Civil Transitoria de la corte Suprema de la República, su fecha 11 de junio de 2001, mediante la cual se declara nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el recurso, por considerar que el petitorio, el cual asciende a US$ 85,735.00 dólares americanos, sobrepasa las mil unidades de referencia procesal, por lo que debe pagar una tasa de S/. 1350 nuevos soles.
4. Nuevamente debe señalar este Colegiado que no es la justicia constitucional sede en la que puedan ventilarse asuntos de mera legalidad. En tal sentido, tampoco es el amparo contra resolución judicial la vía en la cual se pueda dilucidar el modo en el que debió resolverse la admisibilidad del recurso. El amparo contra resolución judicial tiene sentido al permitir la protección contra amenazas o vulneraciones a derechos fundamentales por parte de la judicatura, no para revisar el contenido de lo resuelto en tales instancias y menos en causas de exclusivo contenido patrimonial.
5. Este Tribunal advierte, sin embargo, en aplicación del aforismo iura novit curia, cuya pertinencia en los procesos constitucionales de la libertad ha sido reconocido por este Tribunal mediante expediente N.º 0569-2003-AC/TC, el juez constitucional puede amparar la pretensión sobre la base de un fundamento jurídico distinto al alegado. El límite al que se encuentra sujeta la aplicación de dicha institución procesal son los hechos alegados por las partes y el petitorio, los cuales no pueden ser modificados.
6. En tal sentido, si bien no es posible dejar sin efecto la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema que se menciona por los fundamentos expuestos por el demandante, ya que, como se ha expresado en los fundamentos procedentes, excede el objeto de un proceso constitucional, este Tribunal advierte que dicha resolución se presenta vulneratoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva en una forma distinta a la manifestada por el demandante.
7. Como lo ha señalado este Tribunal, “…la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia(s) de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución”. [Exp. 503-2002-AA/TC].
8. Que la regulación actual de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación permite, a partir de la vigencia de la ley 27703, la subsanación del error por omisión o defecto en el pago de la tasa judicial prevista en el artículo 387° del Código Procesal Civil, para lo que dispone el otorgamiento al impugnante de un plazo adicional no mayor a cinco días para que cumpla con regularizar el pago en la suma que corresponde.
9. Es por ello que es preciso otorgar al recurrente un plazo para que subsane su recurso, pagando lo que resta de la tasa judicial
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar fundada la demanda de amparo.
2. Declarar nula la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de fecha 11 de junio de 2001, en el extremo que condena al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y el pago de una multa, debiendo la Sala conceder un plazo prudencial para que el recurrente cumpla con abonar la diferencia de la tasa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

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