Fundamento destacado: CUARTO.- Que, en cuanto a la causal de: b) inaplicación del Inciso 1) del artículo 1994 del Código Civil, el recurrente afirma que la suspensión de la prescripción se configura cuando un incapaz absoluto se encuentra sin representante legal designado judicialmente conforme a ley. Al respecto el recurrente, señala que desde el trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, doña Pilar Zaragoza Puente de la Vega, se encontraba enferma y padecía de esquizofrenia paranoide crónica con deterioro mental progresivo incurable, encontrándose suspendido el término prescriptorio a tenor de lo dispuesto por la citada norma.
QUINTO.- Que, conforme ya se ha establecido precedentemente, doña Pilar Zaragoza Puente de la Vega Tintaya, ejerció sus derechos civiles hasta que se declaró judicialmente su interdicción civil mediante resolución judicial de fecha diez de agosto de dos mil uno, a partir de cuya fecha asumió su representación su curador judicial; en consecuencia, se tiene que dicha norma no es aplicable al presente caso, ya que para que se produzca esta suspensión se requiere que pre-exista una representación legal, conforme así lo ha señalado la Sala, al considerar “que la norma no es aplicable al presente caso, ya que para que se produzca esta suspensión se requiere que pre-exista una representación legal y aún con ella el incapaz no está bajo la guarda de sus representantes. Lo contrario sería permitir que situaciones inciertas y únicamente probables puedan suspender los plazos prescriptorios”. No produciéndose entonces infracción del inciso 1 del artículo 1994 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 5681-2011
CUSCO
Lima, doce de marzo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos ochenta y uno – dos mil once, con su acompañado y el escrito presentado por Josefa Choque Quispe; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Gil Augusto Puente de la Vega Tintaya, contra la resolución de vista de fojas setenta y cuatro, su fecha quince de setiembre del dos mil once, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocando la apelada de fojas cincuenta y cinco, fechada el ocho de julio de dos mil once, declara Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva; en consecuencia, Nulo todo lo actuado; y, por fenecido el proceso; en los seguidos con Leonidas Osorio Tanca y Josefa Choque Quispe de Osorio, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de abril del dos mil doce, declaró procedente el recurso por las causales de:
1) Infracción normativa del artículo 566 del Código Civil, en vista que la parte impugnante sostuvo que la Sala Superior interpretó erróneamente dicha norma al señalar que la interdicción civil declarada en el caso de autos se efectivizaba a partir de la sentencia que definió tal situación, como si la privación de discernimiento tendría que coincidir necesariamente con la fecha de la emisión de la sentencia de interdicción civil. En este sentido la parte impugnante sostiene que la incapacidad absoluta (enfermedad mental) no podía ser creada ni adquirida por una sentencia judicial, ya que lo único que se podía conseguir con una sentencia de interdicción civil era declarar la incapacidad pre-existente. En el caso concreto su representada se convirtió en incapaz absoluta en el año mil novecientos ochenta y siete por haber adquirido en aquella fecha la enfermedad mental de esquizofrenia progresiva incurable que la privó de discernimiento;
2) infracción normativa del inciso 1 del artículo 1994 del Código Civil; pues según el recurrente la suspensión de la prescripción se configura cuando un incapaz absoluto careciera de un representante legal designado judicialmente, ya que de preexistir una representación legal tal como sostiene la Sala Superior, el incapaz ya no estaría desamparado sino legalmente representado y como tal habilitado para ejercer sus derechos civiles a través de su curador procesal, en cuyo caso ciertamente no se produciría la suspensión;
3) infracción normativa del inciso 6 del artículo 1994 del Código Civil; el impugnante señala que la Sala Superior aplicó indebidamente esta norma, sin tener en cuenta que la causal de suspensión contemplada en ella, “durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que proceda”, esta prevista ante la desaparición de una persona y declaración de ausencia, hipótesis que a su juicio no se produce en el presente caso que se relaciona con uno de “incapacidad absoluta por privación de discernimiento” que según él es una figura jurídica diferente.
[Continúa…]