Es lícito el registro de audio o de video realizado u obtenido por uno de los interlocutores de una llamada o videollamada, pues asumen la responsabilidad y el riesgo de lo que expresen (teoría del riesgo) [Apelación 221-2024, San Martín, f. j. 5.6]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 5.6. Así, se tiene que la violación a la intimidad o al secreto de las comunicaciones no necesariamente se configura por la no autorización de uno de los intervinientes del registro de determinada comunicación a través de cualquier medio o contexto. Es decir, que se asume la llamada teoría del riesgo para determinar que los interlocutores o partícipes de determinada conversación personal o de naturaleza virtual (llamada o videollamada) asumen la responsabilidad y riesgo de lo que expresen frente a sus interlocutores, de allí que resultan válidas como sustento probatorio, en la medida que el registro de audio o de video sea realizado u obtenido por uno de los sujetos que interviene en la comunicación y siempre que no afecte la intimidad de las demás personas que participan en la conversación.


Sumilla: Legitimidad y licitud de la grabación de conversaciones. La violación a la intimidad o al secreto de las comunicaciones no necesariamente se configura por la no autorización de uno de los intervinientes del registro de determinada comunicación a través de cualquier medio o contexto. Es decir, que se asume la llamada teoría del riesgo para determinar que los interlocutores o partícipes de determinada conversación personal o de naturaleza virtual (llamada o videollamada) asumen la responsabilidad y riesgo de lo que expresen frente a sus interlocutores, de allí que resultan válidas como sustento probatorio, en la medida que el registro de audio o de video sea realizado u obtenido por uno de los sujetos que interviene en la comunicación y siempre que no afecte la intimidad de las demás personas que participan en la conversación. En ese sentido, debe realizarse un juicio de ponderación y proporcionalidad estricta entre la utilidad de la información extraída en aras de protección de bienes jurídicos relevantes para el derecho penal, con los fines protectores de la intimidad personal y su nivel de afectación al sujeto o sujetos de quienes se ha grabado sus delaciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
 APELACIÓN 221-2024 SAN MARTÍN

AUTO DE APELACIÓN

Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXX contra el auto recaído en la Resolución n.° 2, del seis de octubre de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos formulada en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal y tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, XXXX postuló tutela de derechos y solicitó que se excluya el elemento de convicción denominado audio “15 de agosto” y su respectiva transcripción parcial. Esta pretensión la formuló ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

1.2. El seis de octubre de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional emitió el auto contenido en la Resolución n.° 2 y declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos formulada por la investigada.

1.3. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la defensa técnica de XXXX apeló la mencionada resolución y solicitó que se revoque la decisión y se declare fundada su solicitud de tutela de derechos.

1.4. Por Resolución n.° 5 del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de San Martín concedió el recurso de apelación y elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.5. Esta Sala Suprema se avocó al conocimiento de la impugnación y, por decreto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, corrió traslado de la apelación a los sujetos procesales, en tanto que por auto del veinticinco de febrero de dos mil veinticinco declaró bien concedido el recurso.

1.6. Por decreto del doce de mayo de dos mil veinticinco, se señaló fecha de vista para el martes ocho de julio del presente año, a las 9:00 horas (foja 50 del cuadernillo supremo).

1.7. La audiencia de apelación de auto se realizó virtualmente a las 9:00 horas de la fecha señalada, con la presencia de la representante del Ministerio Público, XXX, y de la defensa técnica de la recurrente XXXX, el letrado XXX. Las partes realizaron sus informes orales, según lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

1.8. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumple con pronunciar la presente resolución de apelación.

[Continúa…]

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