Es ineficaz la transferencia realizada con anterioridad a la liquidación de pensiones devengadas, ya que demandado pudo conocer futura deuda alimenticia [Casación 644-2010, La Libertad]

Fundamento destacado: Quinto.- En el presente caso, la decisión de la Sala de mérito se sustenta en la afirmación referida a que si bien las liquidaciones aludidas por el demandado son posteriores al acto de transferencia de propiedad efectuado por dicho emplazado respecto del único bien de su propiedad que podía ser afectado para garantizar el pago de la pensión alimenticia a favor de su hija, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la adquirente del bien inmueble hoy codemandada Esther Soledad Quiroz Siguas, estuvo en aptitud de conocer la futura deuda alimenticia que se devengaría a cargo de su contratante y ahora codemandado Víctor Félix Ruiz Amaya, y de acuerdo a lo expresado por la Sala Civil Superior, ello, por cuanto a la celebración del contrato de compraventa contenido en la minuta de fecha trece de octubre del año dos mil tres y formalizado a Escritura Pública el quince de octubre del mismo año, ya figuraba inscrita la medida cautelar de embargo en forma de inscripción dictada en el proceso de alimentos, sin que resulte relevante su posterior cancelación a través de la resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, obrante a folios setenta del cuaderno cautelar; de lo cual se colige que no se configura la infracción normativa procesal en la modalidad de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en atención a que los agravios contenidos en los ítems i y ii, no configuran los supuestos previstos en las causales de infracción normativa; así, respecto a la medida de embargo trabada en el proceso de alimentos, si bien esta fue cancelada en el proceso respectivo –incidente cautelar– no corresponde a este Colegiado Supremo pronunciarse respecto a la apreciación que sobre dicha decisión cautelar ha efectuado la Sala Civil Superior, y que en todo caso debieron hacer valer las partes intervinientes en dicho proceso en su debida oportunidad; en cuanto a los ítems iii y iv, dichas alegaciones se refieren al material probatorio, lo cual ha sido ampliamente dilucidado por las instancias de mérito, pretendiendo la impugnante la revaloración de los hechos y las pruebas lo cual no es factible a través de la causal denunciada; por lo que el recurso por la causal de infracción normativa procesal deviene en infundado;


SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 644-2010
LA LIBERTAD
Ineficacia de Acto Jurídico

Lima, dieciséis de marzo del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil diez; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fecha seis de mayo del año dos mil nueve, obrante a folios ochocientos dos del expediente principal, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, obrante a folios seiscientos ochenta y siete del citado expediente, que declara infundada la reconvención y fundada la demanda; en los seguidos por Alicia Alejandra Benites Cabrera contra Esther Soledad Quiroz Siguas y otro, sobre Ineficacia de Acto Jurídico;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha siete de junio del año dos mil diez, obrante a folios treinta y nueve del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Esther Soledad Quiroz Siguas, por las siguientes causales:

a.- La aplicación indebida del artículo 195 del Código Civil, denunciando que la accionante no ha demostrado que el demandado Víctor Félix Ruiz Amaya tenía pensiones alimenticias devengadas impagas para su menor hija en la fecha de la transferencia del bien inmueble y que ante el incumplimiento de pago de las pensiones devengadas se afectó con medida cautelar de embargo en forma de inscripción el inmueble, el cual se concedió el cinco de marzo del año dos mil tres;

b.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando los siguientes cargos:

i.- El Colegiado Superior no ha considerado la forma maliciosa e ilegal como ha obrado la demandante y más bien la Sala Civil Superior ha debido amparar el artículo 621 del Código Procesal Civil, el mismo que sanciona las medidas cautelares innecesarias o maliciosas;

ii.- Los pagos de las liquidaciones están acreditados en autos, los cuales se ofrecieron como pruebas extemporáneas siendo admitidos por la Sala de mérito;

iii.- En la fecha en que se realizaron los contratos, el codemandado no debía pensiones alimenticias a favor de su menor hija y si bien existe una medida cautelar inscrita, esta se realizó con fraude, por lo que de dicho hecho ilegal no se puede sacar un provecho legal;

iv.- Se está desconociendo su derecho de propiedad, generándose un peligro inminente de ser lanzada o despojada del bien lo que le impide cobrar los frutos del referido predio;

CONSIDERANDO:

Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la casual de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal material;

Segundo.- Según se advierte de autos, la demandante Alicia Alejandra Benites Cabrera en representación de su menor hija, postula la presente demanda solicitando se declare ineficaz el acto jurídico de compraventa celebrada entre los demandados Víctor Félix Ruiz Amaya como vendedor y Esther Soledad Quiroz Siguas como compradora respecto del bien inmueble que ha dado lugar al contrato cuya ineficacia se solicita, dicho contrato fue celebrado con fecha trece de octubre del año dos mil tres, y se encuentra inscrito en el Registro Predial Urbano Puno cuatro cero ocho ocho dos tres dos, afirmando la demandante que el referido acuerdo se efectúa con el fin de sustraerse el demandado Víctor Félix Ruiz Amaya de su obligación alimentaria para con su menor hija, lo cual se ordena mediante sentencia de alimentos expedida con fecha veintitrés de abril del año mil novecientos noventa y nueve;

Tercero.- Por sentencia de primera instancia de fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, obrante a folios seiscientos ochenta y siete del expediente principal, se declara infundada la reconvención formulada por Esther Soledad Quiroz Siguas sobre indemnización por daños y perjuicios, y fundada la demanda de ineficacia de acto jurídico; en consecuencia, ineficaz el acto jurídico de compraventa celebrado el veintiuno de julio del año dos mil uno, y elevado a Escritura Pública con fecha trece de octubre del año dos mil tres, restituyéndose el bien inmueble mencionado al patrimonio del demandado Víctor Félix Ruiz Amaya. Se fundamenta la decisión en que si bien se ha determinado que a la fecha de la transferencia, esto es, el trece de octubre del año dos mil tres no había pensiones devengadas; no obstante ello, el codemandado sabía de la existencia de un proceso sobre alimentos seguido en su contra y del cual se iban a originar pensiones futuras a favor de su menor hija así como de su hijo, por lo que no podía disponer de su único bien, con el cual los alimentistas podían garantizarse el pago de las referidas pensiones, las que se devengan y aumentan cada mes;

Cuarto.- El derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en la sentencia de fecha cinco de octubre del año dos mil siete, del expediente signado con el número cuatro mil trescientos cuarenta y uno – dos mil siete – HC/TC, cuyo noveno fundamento establece que: “(…) Situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una deficiente motivación de las resoluciones judiciales; respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones (…) ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución (Exp. N° 1230-2002-PHC/TC)” [El resaltado es nuestro]. A partir de lo expuesto en el presente fundamento, se realizará el análisis de si la sentencia ha atentado el principio y deber de la motivación de las resoluciones judiciales, faltando al principio de congruencia;

Quinto.- En el presente caso, la decisión de la Sala de mérito se sustenta en la afirmación referida a que si bien las liquidaciones aludidas por el demandado son posteriores al acto de transferencia de propiedad efectuado por dicho emplazado respecto del único bien de su propiedad que podía ser afectado para garantizar el pago de la pensión alimenticia a favor de su hija, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la adquirente del bien inmueble hoy codemandada Esther Soledad Quiroz Siguas, estuvo en aptitud de conocer la futura deuda alimenticia que se devengaría a cargo de su contratante y ahora codemandado Víctor Félix Ruiz Amaya, y de acuerdo a lo expresado por la Sala Civil Superior, ello, por cuanto a la celebración del contrato de compraventa contenido en la minuta de fecha trece de octubre del año dos mil tres y formalizado a Escritura Pública el quince de octubre del mismo año, ya figuraba inscrita la medida cautelar de embargo en forma de inscripción dictada en el proceso de alimentos, sin que resulte relevante su posterior cancelación a través de la resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, obrante a folios setenta del cuaderno cautelar; de lo cual se colige que no se configura la infracción normativa procesal en la modalidad de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en atención a que los agravios contenidos en los ítems i y ii, no configuran los supuestos previstos en las causales de infracción normativa; así, respecto a la medida de embargo trabada en el proceso de alimentos, si bien esta fue cancelada en el proceso respectivo –incidente cautelar– no corresponde a este Colegiado Supremo pronunciarse respecto a la apreciación que sobre dicha decisión cautelar ha efectuado la Sala Civil Superior, y que en todo caso debieron hacer valer las partes intervinientes en dicho proceso en su debida oportunidad; en cuanto a los ítems iii y iv, dichas alegaciones se refieren al material probatorio, lo cual ha sido ampliamente dilucidado por las instancias de mérito, pretendiendo la impugnante la revaloración de los hechos y las pruebas lo cual no es factible a través de la causal denunciada; por lo que el recurso por la causal de infracción normativa procesal deviene en infundado;

Sexto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 195 del Código Civil [1], la Sala de mérito, concluye que la impugnante Esther Soledad Quiroz Siguas estuvo no solo en aptitud de conocer la futura deuda alimenticia, sino que basta el dato sobre la existencia del proceso de alimentos, desde que según refiere, en el sentido común de cualquier ciudadano, tal obligación alimentaria no se reduce a las pensiones alimenticias devengadas que motivaron el concesorio de la medida cautelar sino su generación continua (mes a mes), considerando además el nivel de la recurrente por tener la calidad de docente según Certificado de Trabajo obrante a folios ciento ochenta y cinco del expediente principal, y el hecho probado y no contradicho por los demandados, de que ambos domiciliaban en la calle La Mar número doscientos treinta y seis, provincia de Ascope, lo cual se acredita con una serie de documentales y de los extractos de presentaciones y pagos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, de folios noventa y nueve a ciento tres del precitado expediente, todos ellos, presentados por la propia impugnante en su contestación de demanda y reconvención. De lo expuesto, se determina que no se ha incurrido en la casual de infracción normativa procesal y material; por consiguiente, el recurso de casación debe declararse infundado.

Por estas consideraciones declararon:INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esther Soledad Quiroz Siguas mediante escrito obrante a folios ochocientos veintiuno; en consecuencia:NO CASARON la sentencia de vista de folios ochocientos dos, su fecha seis de mayo del año dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicia Alejandra Benites Cabrera contra Esther Soledad Quiroz Siguas y otro, sobre Ineficacia de Acto Jurídico: y, los devolvieron.

Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.-

SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA.

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