Es improcedente la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal ni su posterior aclaración en el Registro Personal [Resolución 716-2018-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado: 6. El artículo 2030 del Código Civil establece que se inscriben el Registro Personal, entre otros, el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución (que como consecuencia determina el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales), la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.

Como se indica en dicho artículo lo que se inscribe en el Registro Personal es el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, mas no la liquidación de la sociedad conyugal ni la adjudicación de los bienes a quienes corresponda, por tanto tampoco la referencia al inventario valorizado realizado por las partes ni su posterior aclaración.

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SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL
“El artículo 2030 del Código Civil establece que se inscribe en el Registro Personal el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, no siendo materia de inscripción en el indicado Registro el acuerdo a que hayan llegado los cónyuges sobre la asignación de bienes producto del fenecimiento de la sociedad de gananciales derivado de la sustitución del régimen patrimonial ni su posterior aclaración”.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 716-2018-SUNARP-TR-A

Arequipa, 25 de octubre de 2018.

APELANTE : PAOLA YERICA CASTRO MENACHO
TÍTULO : 1552676 DEL 11.07.2018
RECURSO : 9856 DEL 03.08.2018
REGISTRO : PERSONAS NATURALES – TACNA
ACTO : ACLARACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la aclaración de sustitución de régimen patrimonial inscrita en la partida Nº 11036984 del Registro Personal de la Oficina Registral de Tacna.

Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:

a) Solicitud de Inscripción de título.
b) Parte notarial de la escritura pública N° 471 de fecha 10.03.2017 otorgada ante Notaria Pública de Tacna, Ángela María Díaz Jara Almonte.
c) Recurso de apelación.

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ll. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por la Registradora Pública de Tacna Marilú D. Berríos Portocarrero, cuyo tenor es el siguiente:

«(…)

ll. ANÁLISIS:

2.1. Conforme al artículo 32° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece los alcances de calificación registral. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Art. 2030 del C.C. Asimismo prevé el artículo 42° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: “El Registrador tachará el título presentado cuando: b) Contenga acto no inscribible; (…)”

2.2. Revisada la escritura pública cabe precisar que respecto a la adjudicación de los bienes inscritos de las partidas N° 11068662, 11086682, 11086681, no corresponde la inscripción en el REGISTRO DE PERSONAS NATURALES, tal como lo solicita, SIENDO LO CORRECTO SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE CORRESPONDIENTE, para la respectiva calificación.
(…)»

[Continúa…]

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