Pena por colusión o peculado siempre debe ser efectiva para el «intraneus», aunque sea de corta duración [Casación 1550-2018, Apurímac, f. j. 42]

Fundamentos destacados.- 42. En consecuencia, corresponde que la pena privativa de tres años impuesta al sentenciado Joel Cano Carrasco mantenga su naturaleza de efectiva, en razón que:

42.1. Las instancias de mérito determinaron como pena concreta tres años de privación de la libertad, cuyo quantum no ha sido materia de reclamo por ninguna parte procesal, solo se elevó en casación la determinación de su naturaleza de efectiva o suspendida.

42.2. La Sala Superior impuso una pena suspendida incurriendo en error respecto a la temporalidad de la vigencia del artículo 57 del Código Penal a la fecha de comisión de los hechos.

42.3. Para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Ley N.° 30304, que conforme a la fundamentación desplegada en la presente sentencia, introduce una diferenciación con respaldo constitucional y convencional. Modificatoria que dispone imperativamente la prohibición de aplicar la pena suspendida a funcionarios o servidores públicos condenados por los delitos dolosos de colusión y peculado; salvo lo señalado en el fundamento 37 de la presente sentencia.

42.4. El sentenciado Joel Cano Carrasco ostentaba el cargo de jefe de abastecimiento y presidente titular del Comité Especial Permanente encargado de llevar adelante Procesos de Selección – Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicaciones Directas para contratación de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que convoque la Subregión Chincheros. Esto es, tenía la calidad especial –intraneus–, que exige la Ley N.° 30304.

42.5. Por consiguiente, al haber sido condenado como autor del delito de colusión, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en la citada ley –prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena–, y por tanto, que su pena de tres años de privación de la libertad, tenga la naturaleza de efectiva.


Sumilla: Prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena en el delito de colusión. 1. Conforme a los instrumentos internacionales, el tratamiento de los delitos de corrupción debe ser con un enfoque de derechos humanos, puesto que, su comisión por parte de funcionarios o servidores públicos afecta la institucionalidad democrática y en esa línea, las sociedades democráticas tienen la obligación de prevenir y reprimir aquellas prácticas corruptas, ya sea individuales y/o estructurales, que afectan la garantía de derechos humanos en un Estado de derecho. Y en ese marco, el artículo 39 de la Constitución Política cuando prescribe que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, incorpora el principio de proscripción de la corrupción.

2. Bajo tal enfoque de la lucha contra la corrupción, la sobre criminalización establecida en la Ley N.° 30304 fijando una excepción a la regla al prohibir la pena suspendida –que está
dirigida a un sujeto especial (funcionario o servidor público), no así contra un extraneus–, tiene respaldo convencional y constitucional.

3. Así pues, la política criminal asumida por el legislador con la prohibición establecida por la Ley N.° 30304, encuentra su justificación en la naturaleza de los delitos a que se refiere y en los actos de poder que realizan estos sujetos especiales al infraccionar su deber, lo que justifica la intensidad de la sanción. Este tipo de delitos son aquellos que, conforme lo ha expuesto la CIDH, afectan o impiden el ejercicio pleno de una multiplicidad de derechos de la colectividad, como son la alimentación, la salud, la vivienda y la educación; además de estimular la discriminación y agravar la situación socio-económica de quienes viven en situación de vulnerabilidad. A ello, también configuran un debilitamiento a la institucionalidad, pues generan desconfianza de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. En suma, se tratan pues, de delitos que no solo afectan a una persona, sino a bienes colectivos y a la institucionalidad democrática.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1550-2018, APURÍMAC

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS Y OÍDO: en audiencia pública virtual, el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de vista del 21 de agosto de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en los extremos que resolvió:

i. Confirmó la sentencia que condenó a Joel Cano Carrasco como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión, en perjuicio de la subregión de Chincheros; asimismo, revocaron el extremo de la pena de tres años efectiva y reformándola, establecieron que la pena de tres años sería suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, confirmaron la pena de inhabilitación por tres años en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, 180 días-multa y S/4000,00 (cuatro mil soles) de reparación civil.

ii. Confirmó la sentencia que condenó a Luis Alberto Quispe Huarhuachi como cómplice del delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión, en perjuicio de la subregión de Chincheros; asimismo, revocaron el extremo de la pena de tres años efectiva y, reformándola, establecieron que la pena de tres años sería suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, confirmaron la pena de inhabilitación por tres años en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, 180 días-multa y S/4000,00 (cuatro mil soles) de reparación civil de manera solidaria.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

[Continúa…]

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