El error de tipo implica el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal [RN 1630-2018, Amazonas]

Fundamento destacado: Sétimo. El instituto jurídico penal denominado error de tipo, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo catorce, del Código Penal, e implica el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que condice, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa, cuando estuviera prevista como tal en la Ley. En el presente caso, se advierte que el encausado incurrió en un error de tipo por realizar el acto sexual con la agraviada sin saber que tenía trece años de edad, versión aunada al apoyo probatorio indicado y que obra en autos.


Sumilla: Error de tipo. El instituto jurídico penal denominado error de tipo implica el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que condice, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa, cuando estuviera prevista como tal en la Ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1630-2018, AMAZONAS

Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Segundo Maximiliano Román Guayama contra la sentencia condenatoria del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja trescientos setenta y seis). Oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Segundo Maximiliano Román Guayama, en su recurso formalizado (foja cuatrocientos doce), alegó lo siguiente:

1.1. En la resolución recurrida se inaplicó el error de tipo regulado en el artículo catorce del Código Penal, a pesar de que está probado que la menor le indicó que tenía catorce años de edad, por lo que se ha presentado un error de tipo invencible, lo que elimina el dolo en su comportamiento.

1.2. El Colegiado no motivó en forma debida la sentencia recurrida.

1.3. En la sentencia señaló que la menor estaba bajo el cuidado del sentenciado, lo cual no es cierto.

Segundo. En la acusación fiscal (foja ciento dos), se incrimina a Segundo Maximiliano Román Guayama el haber mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales E. C. V. hasta en cinco oportunidades; dos de ellas el cuatro y nueve de junio de dos mil cuatro, cuando dicha agraviada aún no contaba con catorce años de edad.

Tercero. El Tribunal de Instancia condenó al acusado Segundo Maximiliano Román Guayama como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, tipificado en el inciso tres, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, a seis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.

[Continúa…]

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