El error por sí solo, en un proceso de selección, no configura el tipo de negociación incompatible si no se comprueba el actuar doloso [Casación 243-2020, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: 11.1. En el presente caso, si bien se acreditó que los procesados integrantes del comité especial de selección realizaron incorrectamente la asignación del puntaje, no se logró vincular este hecho con un interés indebido. El error por sí solo no puede configurar el tipo de negociación incompatible, pues se exige para su configuración que el sujeto actúe a título doloso.

11.2. En cuanto al interés indebido, no existe indicio adicional al señalado precedentemente que acredite que los funcionarios quebrantaron sus funciones y sobrepusieron sus intereses a los del Estado. La condena por el aparente error vulneraría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva y la necesidad de responsabilidad penal para efectuar una condena.


Sumilla: Delito de negociación incompatible. No existe indicio adicional que acredite el interés indebido, además del error al valorar la experiencia del maestro de obra, que permita inferir que los funcionarios sobrepusieron sus intereses a los del Estado. La condena por el aparente error en la calificación de la experiencia del maestro de obra vulneraría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva y la necesidad de responsabilidad penal para imponer una condena. En consecuencia, debe declararse infundado el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 243-2020, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 171), que confirmó la sentencia de primera instancia del once de septiembre de dos mil diecinueve, que absolvió de la acusación fiscal a los acusados Marco Antonio Benites Mestanza, Luis Enrique Farfán Silva, Sergio Saúl Salas García (como autores) y Luis Alberto Gallardo Rufasto (en calidad de cómplice) por el delito contra la administración pública-negociación incompatible, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (foja 1) formulado contra Marco Antonio Benites Mestanza, Luis Enrique Farfán Silva, Sergio Saúl Salas García (como autores) y Luis Alberto Gallardo Rufasto (en calidad de cómplice) por el delito contra la administración pública-negociación incompatible, en agravio del Estado, se aprecia lo siguiente:

1.1. En el año dos mil catorce, en la Dirección Territorial Policial (DIRTEPOL) de Chiclayo, se llevó a cabo el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva número 019-2014-U.E 028 II DIRTEPOL-CHICLAYO, cuyo objeto fue contratar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de los locales de las Comisarías César Llatas Castro, José Leonardo Ortiz, Campodónico y Atusparias, pertenecientes a la DIRTEPOL de Chiclayo, cuyo valor referencial fue de S/ 148 585.51 (ciento cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco soles con cincuenta y un céntimos); asimismo, se llevó a cabo la Adjudicación Directa Selectiva número 020-2014-U.E 028 II DIRTEPOL-CHICLAYO, a fin de contratar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de los locales de las Comisarías PNP Monsefú, Pimentel, Santa Rosa y Puerto Eten, cuyo valor referencial fue de S/ 182 819.73 (ciento ochenta y dos mil ochocientos diecinueve soles con setenta y tres céntimos).

1.2. El treinta y uno de agosto de dos mil catorce el jefe de la Oficina Administrativa, Gerardo Seminario Otoya, mediante la Resolución Jefatural número 98-2014-U.E.028-II-DIRTEPOL, designó a los procesados como miembros del comité especial ad hoc para las selecciones citadas.

[Continúa…]

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