Fundamento destacado: Octavo. Que, en relación al análisis antes descrito, debe precisarse que la Corte Suprema, ha emitido con carácter obligatorio a nivel de todas las instancias el Acuerdo Plenario número seis-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, de fecha seis de diciembre de dos mil once, donde se establecen las pautas interpretativas en relación a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, las que: “deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación —interpretación y valoración— de los medios de investigación o de prueba, según el caso —se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico—. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria —las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad—, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos (…) requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (…) la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva (…) los errores —básicamente jurídicos— en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; sólo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo“; consideraciones que son entendidas por esta Suprema Instancia, pues de su análisis no se advierte que exista un razonamiento carente de lógica con los hechos y delito materia del presente proceso, advirtiéndose con ello que se trata de un simple error estructural o material imputable a la Sala Penal de Apelaciones, que no genera indefensión en el encausado y vulneración de la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto la sentencia de segunda instancia si contiene una motivación razonada y suficiente sobre la responsabilidad penal del encausado, pues el error al que se hace referencia no es uno que determine de modo alguno el curso de su responsabilidad, pues se trata de un error material subsanable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 270-2011, HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de abril de dos mil doce.
Vistos; en audiencia privada; el recurso de casación concedido por causal de inobservancia de la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales interpuesto por la defensa del sentenciado Francisco Medina Becerra contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento cinco, que confirmó la de primera instancia de fecha cinco de abril de dos mil once, obrante a fojas sesenta y seis, que condenó al recurrente como autor del delito contra la Libertad —violación sexual de menor de edad—, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.J.P.M., a veintiocho años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo RODRÍGUEZ TINEO.
ANTECEDENTES:
PRIMERO. Que, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial mediante requerimiento acusó al procesado Francisco Medina Becerra como autor lito contra la Libertad, violación sexual en agravio de la menor de iniciales M.J.P.M.
SEGUNDO. Que, el Juez de Investigación Preparatoria de Huaura emitió el auto de liento a fojas dos, con fecha diecisiete de febrero de dos mil once.
TERCERO. Que, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura con fecha cinco de abril de dos mil once, condenó a Francisco Medina Becerra, como autor del delito contra la Libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M.J.P.M., delito previsto y sancionado por el artículo ciento setenta y tres inciso segundo y último párrafo del Código Penal vigente, cuyas generales de ley del sentenciado obran en la parte introductoria; imponiéndole veintiocho años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá cancelar el sentenciado a favor de la agraviada.
CUARTO. Que, el sentenciado Francisco Medina Becerra interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas ochenta y dos, en cuanto lo condenó como autor del delito contra la libertad, —violación sexual de menor de edad—.
QUINTO. Que, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante sentencia de fecha quince de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento cinco, confirmó la sentencia de primera instancia, por la comisión del delito de violación de la Libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M.J.P.M., contra esta resolución se interpuso y concedió recurso de casación.
CONSIDERANDO:
SEXTO. Que, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Francisco Medina Becerra, señala que i) se ha inobservado la garantía constitucional de carácter procesal sancionada con nulidad, específicamente referida al debido proceso: sin embrago conforme lo ha precisado el auto de calificación del recurso de casación de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, se aprecia que: “dicha causal no tiene asidero alguno, pues los cuatro actos señalados por el recurrente en su escrito de casación no tienen entidad para ser aceptados judicialmente como supuestos para casar una sentencia; (…) pues se refieren a decisiones judiciales que no por ser contrarias a la expectativa del recurrente, son vulnera do ras de derechos”.
SÉPTIMO. Que, no obstante se arribó a la inadmisibilidad de los motivos casatorios recurridos por el encausado atendiendo a la potestad de la Corte Suprema en el conocimiento del recurso de casación, de conformidad al inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y dos del Código Procesal Penal, “…el recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso…”, asimismo, el inciso dos del mencionado dispositivo legal agrega “… la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida…”, por tanto, la Corte Suprema se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento sobre causales que no hayan sido invocadas, —como sucede en el presente caso—, pero que sí representan de manera manifiesta una causal de nulidad de la resolución recurrida o hayan sido erróneamente citados, advirtiéndose que se habría afectado la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues en el punto dos punto uno de la sentencia de segunda instancia.
Se sostiene que: “dentro de la facultad nulificar de oficio; no se aprecia que se ha incurrido en ello al haber establecido que el A Quo ha valorado los órganos de prueba tanto los cargos ofrecidos por el Ministerio Público como son los testigos, peritos y aún más la prueba documentada actuada en el juicio de primera instancia lo cual conllevara a que el A Quo no le causara convicción por la responsabilidad penal de alguno de los cuatro implicados en el presunto delito de usurpación agravada“; fundamentación que conforme lo advirtió el auto de calificación de la presente casación, no guarda coherencia con el análisis de los hechos y el delito materia del presente proceso.
OCTAVO. Que, en relación al análisis antes descrito, debe precisarse que la Corte Suprema, ha emitido con carácter obligatorio a nivel de todas las instancias el Acuerdo Plenario número seis-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, de fecha seis de diciembre de dos mil once, donde se establecen las pautas interpretativas en relación a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, las que:
“deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos:
1) En la apreciación —interpretación y valoración— de los medios de investigación o de prueba, según el caso —se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico—.
2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria —las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad—, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos (…) requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (…) la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva (…) los errores —básicamente jurídicos— en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; sólo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo”;
consideraciones que son entendidas por esta Suprema Instancia, pues de su análisis no se advierte que exista un razonamiento carente de lógica con los hechos y delito materia del presente proceso, advirtiéndose con ello que se trata de un simple error estructural o material imputable a la Sala Penal de Apelaciones, que no genera indefensión en el encausado y vulneración de la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto la sentencia de segunda instancia si contiene una motivación razonada y suficiente sobre la responsabilidad penal del encausado, pues el error al que se hace referencia no es uno que determine de modo alguno el curso de su responsabilidad, pues se trata de un error material subsanable.
NOVENO. Que, —el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del Código Procesal Penal—, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código Procesal Penal; sin embargo, conforme al análisis del presente caso, no se advierte que el recurrente haya interpuesto el presente recurso de forma maliciosa o temeraria, más aún si del tenor de la propia sentencia se advierten errores materiales en cuanto a su estructura, por lo que en este extremo debe exonerarse el pago de las costas procesales.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación concedido por causal de inobservancia de la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales interpuesto por la defensa del sentenciado Francisco Medina Becerra contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento cinco, que confirmó la de primera instancia de fecha cinco de abril de dos mil once, obrante a fojas sesenta y seis, que condenó al recurrente como autor del delito contra la Libertad —violación sexual de menor de edad—, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.J.P.M., a veintiocho años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.
II. EXHORTARON a Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura a poner mayor celo en la redacción de sus resoluciones judiciales.
III. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada por Secretaría de esta Suprema Sala Penal el diecinueve de abril de dos mil doce, a las ocho con treinta minutos de la mañana; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. EXONERARON del pago de costas al recurrente Francisco Medina Becerra.
V. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior, a afectos de que sean remitidos al Órgano Jurisdiccional competente, y se notifique a las partes procesales.
Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguéz por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUÉZ