Error de tipo: no basta que la menor haya dicho que tenía 16 años para absolver al acusado [RN 600-2020, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo. Del Acta de entrevista única en cámara Gesell se advierte que la menor señaló que el sentenciado Pantaleón Quezada tomó efectivo conocimiento de su edad real (en ese momento, trece años), lo que incluso generó molestia de parte de este; así, refiere:

“Y me dijiste que pasó un problema y se enteró que tenías 13 qué problema pasó? No me acuerdo el problema. [SIC] Y cuando se entera te dijo algo? Sí se molestó un poco y de ahí paso un tiempo y empezó a hablarme pasó un tiempo y hablábamos”.

Versión que se condice con lo expuesto por el sentenciado a nivel policial (foja 29) donde refiere (pregunta 23):

“Cuando te llegas a enterar que la menor agraviada de iniciales P. L. C. P. (13) contaba con 13 años de edad y no 16 años que la menor te había dicho y cuál fue tu reacción? Dijo: Cuando su madre de la menor me dijo que ella tiene 13 años y me dijo que me alejara, pero como ya he mencionado anteriormente su propia madre me llamó por teléfono para decirme que su hija me extraña, por lo que asumí que la relación sentimental había [sido] aceptada [sic]”.

Declaración que contó con presencia del señor representante del Ministerio Público y de abogado defensor; por tanto, reviste las garantías que la norma procedimental exige para ostentar carácter probatorio.

Si bien, lo expuesto por el sentenciado a nivel preliminar fue modificado en juicio oral, dicha modificación se limitó, en estricto, al quantum de la edad de la menor, que pasó de trece a quince años.

Su exposición en el plenario (Sesión de Audiencia número 1, del tres de octubre de dos mil diecinueve, foja 280) guarda coherencia y relación con su declaración primigenia, pues reconoce haber tomado conocimiento de la edad real de la menor en razón a la información proporcionada por la madre de esta, lo que provocó que se alejara; así, indica:

“¿Usted dijo que se enteró de la edad de la menor porque la madre de esta le dijo a usted la edad de su hija, fue así? Dijo: la madre me dijo que era menor porque ella tenía 15 años y ella misma también me lo dijo que tenía 15 años […] ¿cuándo la madre le dijo a usted que era menor le dijo la edad que tenía? Dijo: no, solo así no más me dijo, pero yo me alejé, hasta que me llamó ella misma [sic]”.


Sumilla: Violación sexual de menor de edad. I. Conforme lo normado en el artículo 14 del Código Penal, el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, esto es, si no se hubiese logrado evitar aun aplicando la diligencia debida, excluye la responsabilidad o la agravación; en tanto que, si es vencible, esto es, cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley, y corresponderá atenuar la pena.

II. Se advierte –y así es alegado por el recurrente– que la agraviada, al brindar sus manifestaciones tanto a nivel preliminar como en juicio oral, señaló que, en la fecha de los hechos, le comunicó al sentenciado que contaba con dieciséis años de edad. Sin embargo, para establecer que efectivamente nos encontramos ante un desconocimiento del sujeto capaz de configurar un error de tipo por parte del agente penal, no basta con que el sentenciado haya obtenido por parte de la menor una respuesta con una edad distinta a la que verdaderamente posee.

III. La actuación probatoria desplegada permite concluir que no existía impedimento que limite al sentenciado a verificar la edad real de la agraviada, las pruebas incorporadas al debate (personal, documental y pericial) respaldan la acreditada minoría de edad de la menor. Información que fue efectivamente conocida por recurrente, lo que nos permite concluir en la no concurrencia de la institución jurídica de error de tipo que alega la defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 600-2020, LIMA

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Elmer Erli Pantaleón Quezada contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil diecinueve (foja 343), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor en agravio de la menor agraviada de Clave número 130-2018, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa del sentenciado Elmer Erli Pantaleón Quezada, en su recurso de nulidad del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 358), denunció que en la recurrida existe una fundamentación netamente subjetiva y no se basa en la actuación probatoria desarrollada. Indicó que desconocía la verdadera edad de la agraviada, lo que configura error de tipo. Reiteró que mantuvo una relación de enamorados con la menor, quien le indicó de manera uniforme que tenía 16 años, y que tomó conocimiento de su verdadera edad el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, con su detención. Refirió que la sentencia se limita a tres criterios para sustentar la condena (el examen de edad aproximada, Tanner III y Régimen Catamenial; abdomen abultado por gestación, y pericia psicológica); no obstante, el análisis de la prueba personal (manifestación policial del sentenciado; declaración plenarial de la menor de clave 130-2018; manifestación de Rocío Portugal Portugal, madre de la menor; Acta de Entrevista Única-Declaración de la menor en cámara Gessel; testimonial de Flor Manuela Mendieta Domínguez de Pantaleón; testimonial de Yerishaga Zila Justiniano Huaylas y testimonial de Angélica Francisca Bellido Valdiglesias), la prueba documental (Certificado médico-legal y fotografías del muro de Facebook de la menor) y la prueba pericial (Protocolo de pericia psicológica) permite concluir que el sentenciado tenía entendido que la menor contaba con 16 años.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 215), los hechos incriminados contra el sentenciado Elmer Erli Pantaleón Quezada refieren:

2.1. Haber practicado el acto sexual a la agraviada con clave número 130-2018, desde que la menor contaba con 13 años de edad, hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, durante siete meses, aproximadamente.

2.2. Ante la denuncia presentada por Rocío Lucero Portugal Portugal, madre de la agraviada, debido a la fuga de la menor de su casa (ubicada en la calle Las Bambas número 550, Cercado de Lima), desde el diez de diciembre de dos mil dieciocho, personal policial realizó las diligencias preliminares para la ubicación de la menor. Con este fin, preguntaron por las inmediaciones del paradero de mototaxistas, quienes indicaron que la menor andaba con el procesado Elmer Erli Pantaleón Quezada y que este se encontraba jugando casino con otras personas en el parque Cahuide.

2.3. Identificado el procesado, se procedió con su intervención; al ser interrogado, se puso nervioso y aceptó que tenía a la menor agraviada en una cabina de internet por la avenida Garcilaso, distrito de Ate, lugar donde efectivamente fue hallada.

[Continúa…]

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