Los episodios psicóticos no permanentes pueden configurar una causal de inimputabilidad [Rev. de Sentencia 496-2021, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. CUARTO. Que es de tener en cuenta que los episodios psicóticos no permanentes también pueden ser comprendidos en la inimputabilidad, porque de lo que se trata, conforme al método mixto (biológico-psicológico) que asume el Código Penal, es de identificar situaciones en las que se comprueba una grave perturbación del nucleo de la personalidad y de la capacidad de acuerdo con el sentido –el Código Penal exige siempre el efecto psicológico, derivado de cualquier anomalía o alteración psíquica pero, en cualquier caso, esta dolencia debe ir conectada al momento delictivo concreto, de suerte que la presencia de anomalías biológicas no es ni condición necesaria para apreciar la inimputabilidad ni mucho menos condición suficiente para estimar que el sujeto que las sufre es, sin más, inimputable [COBO DEL ROSAL, MANUEL – VIVES ANTÓN, TOMÁS: Derecho Penal Parte General, 5ta. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 585]–. Por tanto, “la apreciación de la capacidad de culpabilidad presupone que el juez puede alcanzar la comprobación positiva de dos grupos de elementos: en primer lugar, debe concurrir uno de los trastornos psíquicos mencionados por la Ley y, en segundo lugar, la alteración debe haber menoscabado profundamente una de las dos capacidades decisivas para la formación de la voluntad de la persona (capacidad de comprender el injusto o momento intelectual y capacidad de actuar conforme a esa comprensión o momento volitivo)” [JESCHECK, HANS HEINRICH: Tratado de Derecho Penal Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pp. 473- 474].

∞ Cabe destacar que, en el presente caso, el delito cometido fue encargado y se dirigió contra el individuo que tenía una relación sentimental con quien había sido su pareja, por lo que la conducta delictiva no respondió a un arrebato, a una acción directa, explosiva o inmediata, en un momento de descontrol sino fue producto de una orden que ejecutarían terceras personas y tras reiteradas amenazas previas. El trastorno que padece el condenado HARRY CANO DÁVILA, a diferencia de la esquizofrenia, no es permanente y no se advierte que la orden de muerte, a mérito de su personalidad disocial y paranoide, fue a consecuencia de un episodio psicótico que sufriera.

∞ En consecuencia, no está probado que el condenado HARRY CANO DÁVILA en la fecha del delito actuó bajo el influjo de una anomalía psíquica grave que afectó gravemente su concepto de la realidad y le impidió la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse según esta comprensión. La demanda de revisión no puede ampararse.


Sumilla. 1. La pericia médico psiquiátrica oficial, tras analizar toda la documentación médica disponible y examinar personalmente al peritado, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA presenta trastorno esquizofreniforme, que puede transcurrir con crisis de tipo psicótico (episodios psicóticos agudos o crisis de agitación psicomotriz; y con periodos de estabilidad), por lo que cual debe ser medicado, además de tener una personalidad disocial y paranoide, e inteligencia clínicamente promedia.

2. El perito de parte tras reconocer que no evaluó personalmente al condenado HARRY CANO DÁVILA, mostró su conformidad con las conclusiones del perito oficial, doctora Plasencia Medina. Luego, puede concluirse que no se está ante un esquizofrénico paranoide, sino ante un individuo que presenta un trastorno esquizofreniforme, que puede transcurrir con crisis de tipo psicótico.

3. En consecuencia, no está probado que el condenado actuó bajo el influjo de una anomalía psíquica grave que afectó gravemente su concepto de la realidad y le impidió la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse según esta comprensión. La demanda de revisión no puede ampararse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.º 496-2021/LIMA ESTE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Inimputabilidad. Síndrome esquizofreniforme.

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por doña DORITA ISABEL DÁVILA ETENE, madre del condenado HARRY CANO DÁVILA, contra la Ejecutoria Suprema de fojas mil veinte, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, que ratificando la sentencia superior de fojas ciento cuarenta y tres, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado en agravio de Carlos Percy Rojas Oré a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el accionante HARRY CANO DÁVILA ordenó la muerte del agraviado Carlos Percy Rojas Oré porque este último sostenía una relación amorosa con Geraldine Sulym Vega Ccapa, quien era su pareja sentimental –en ese momento el imputado se encontraba interno en el Establecimiento Penal Castro Castro– y, además, era amenazado permanentemente de muerte. La orden se ejecutó el seis de mayo de dos mil doce, cuando el agraviado Carlos Percy Rojas Oré se hallaba en una reunión social en el frontis de la manzana A, lote nueve, ampliación San Fernando, en la zona conocida como “W”, casa del llamado Katón, donde se presentaba la agrupación “Los Imbatibles” y a la que la víctima había concurrido con Rómulo Pascual Espinoza y dos señoritas, Clara Inés Espinoza Huancos y Dalia Roxana Scavedro Arrascue. Es así que se aproximaron dos sujetos que portaban armas de fuego, uno de ellos se acercó al agraviado y le disparó directamente a la cabeza, mientras el otro apuntaba a los participantes de la reunión para que no puedan intervenir. Inmediatamente después los asesinos huyeron de la zona y corrieron a la parte baja, donde un vehículo modelo Tico-Daewoo los esperaba para huir con rumbo desconocido.

SEGUNDO. Que la accionante DORITA ISABEL DÁVILA ETENE en la demanda de revisión de fojas una, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de prueba nueva. Citó al respecto el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal.

∞ Sostuvo que su hijo HARRY CANO DÁVILA desde el año dos mil nueve presentaba problemas psiquiátricos y, por ello, era tratado con psicofármacos, tales como haloperidol, entre otros, además de tener antecedentes familiares de esa enfermedad (como su padre); que en el juicio no se aportó prueba alguna al respecto.

∞ Adjuntó como prueba alternativa un informe médico, tres informes psicológicos, un informe psiquiátrico de parte y otros antecedentes de tratamiento médico de su hijo HARRY CANO DÁVILA.

TERCERO. Que mediante Ejecutoria de fojas doscientos treinta y seis de dos de febrero de dos mil veintitrés este Tribunal Supremo admitió la demanda de revisión en merito a que se cuestionó la declaración de culpabilidad y se planteó estimó una exención de responsabilidad penal por anomalía psíquica grave. A su vez ordenó remitir toda la documentación médica acompañada y las sentencias condenatorias al Instituto de Medicina Legal, a fin de que designe un médico psiquiatra y realice una pericia psiquiátrica para que determine el estado de salud mental de HARRY CANO DÁVILA y si, en su caso, es peligroso.

CUARTO. Que corrido el traslado y cumplido el mandato de esta Sala Suprema, el Instituto de Medicina Legal, a través de la médica psiquiatra Elba Placencia Medina, realizó el informe psiquiátrico en función al acervo documentario y al examen presencial del condenado HARRY CANO DÁVILA.

∞ Cabe precisar que la demandante adjuntó numerosos informes psicológicos, psiquiátrico y médicos. Entre ellos alcanzó piezas legibles del informe médico 142-2020-INPE/23COCHAMARCA-AS, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, realizado por Maribel E. Espinoza Chauca, médico cirujano del Centro Penitenciario de Cochamarca de Cerro de Pasco. Concluyó que al treinta de septiembre de dos mil veinte se evidencia persistencia de síntomas sicóticos, alucinaciones visuales auditivas y pensamientos autistas compatibles con el diagnostico de esquizofrenia paranoide crónico, por lo que se requiere hospitalización en un establecimiento psiquiátrico y tratamiento urgente.

∞ El informe psicológico 041-2020 INPE/EP-Cochamarca/PS, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, realizado por la psicóloga Yesenia Albornoz Cristóbal, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA presentó, al examen, problemas psicopatológicos, con compromiso orgánico; que el citado condenado puede constituir peligro para el entorno; que requiere atención urgente y tratamiento psiquiátrico.

∞ También se acompañó una constancia de internamiento del condenado HARRY CANO DÁVILA en Centro de Rehabilitación “Otra oportunidad”, corriente a fojas veinticuatro, de dos de marzo de dos mil veinte, por presentar problemas desde el veintitrés de julio de dos mil nueve hasta el veinte de junio de dos mil diez (copia de copia certificada notarialmente por el notario Marco Villota Cerna). La constancia fue expedida por el doctor Pablo Adán Bustamante, médico psiquiatra, y la directora ejecutiva Nicole Celi.

∞ El informe psicológico 14-2020-INPE/EP-Cochamarca/PS de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, realizado por el psicólogo Wilmer N. Sánchez Durand, concluyó que HARRY CANO DÁVILA presenta problemas psicopatológicos, con compromiso orgánico, el mismo que puede constituir peligro para el entorno, por lo que requiere atención urgente y tratamiento psiquiátrico, y a la fecha agravado.

∞ El informe psiquiátrico de parte de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, adjuntado por la demandante y realizado por el doctor Jorge Alberto Coello Vásquez, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA cumple con los criterios de diagnóstico de esquizofrenia tipo paranoide, en concordancia con los criterios diagnósticos de la CIEX, síntomas positivos: psicopatología de pensamiento, percepción, entre otros; que la data de la enfermedad es de aproximada de veinte años; que por ello se tipifica como crónico, asociado al consumo de drogas (marihuana y cocaína); que el manejo terapéutico será por un equipo multidisciplinario especializado de la salud mental, que incluya farmacoterapia y psicoterapias de apoyo familiar, entre otros.

QUINTO. Que el Instituto de Medicina Legal, a través de la médica psiquiatra Elba Placencia Medina, expidió el Pronunciamiento Psiquiátrico Post Facto HC 0001997-2024-PSQ respecto del examen al condenado HARRY CANO DÁVILA en función al acervo documentario de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro a once de enero de dos mil veinticuatro, así como incluyó el examen personal al peritado.

∞ El examen fue cumplido revisando la historia clínica 1685 –historial del condenado HARRY CANO DÁVILA como interno del Establecimiento Penal de Cochamarca, el informe de diligencia de Cochamarca de dieciocho de diciemebre de dos mil veinte (acogida) y servicios de telemedicina de la misma fecha, los tratamientos mensuales con recetas médicas de medicamentos psiquiátricos, el informe psicológico del psicólogo Sánchez Durand de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, y las recetas médicas de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil catorce y dos mil quince del médico psiquiatra Pablo Adán Bustamante.

∞ Se utilizó el método clínico científico forense a través de la revisión de acervo documentario y del examen personal. La apreciación psiquiátrica concluyó que a la actualidad el condenado HARRY CANO DÁVILA presenta trastorno esquizofreniforme que puede trascurrir con crisis de tipo sicótico (episodios psicóticos agudos o crisis de agitación sicomotriz y con periodos de estabilidad); que tiene personalidad disocial y paranoide, así como registra inteligencia clínicamente promedio; que el diagnóstico del doctor Jorge Alberto Coello Vásquez, en función a lo que señaló el psiquiatra Pablo Adán Bustamante (médico tratante) es que HARRY CANO DÁVILA tiene esquizofrenia paranoide, pero no hizo el examen mental completo.

∞ En el Pronunciamiento Psiquiátrico Post Facto se citó el protocolo de pericia psicológica 14426-2016-PSC, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, realizado en el Establecimiento Penal Castro Castro, que sostiene: Análisis e interrelación de resultados. Organicidad: clínicamente no evidencia indicadores de lesión orgánica cerebral. Inteligencia: clinicamente dentro del promedio, funciones cognitivas conservadas. Personalidad: se encuentra orientado en espacio, tiempo, persona y circunstancia. Conclusiones: presenta personalidad disocial, narcisista e histriónica (psicólogos Turpo Villanueva y Quilca Guzmán).

∞ Por su parte, la demandante por escrito de trece de abril de dos mil veintitrés adjuntó recetas medicas de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil quince, así como certificados médicos expedidos por el doctor Pablo Adan Bustamante, medico psiquiatra de la clínica Monte Sinaí, así como historia clínica del Centro Penitenciario de Chocamarca, constancias del Establecimiento de Rehabilitación “OTRA OPORTUNIDAD” y, entre otros exámenes, las recetas y la historia clínica de rehabilitación para tóxico dependientes.

SEXTO. Que llevada a cabo la audiencia de actuación probatoria el doce de julio de este año, con la asistencia de los médicos psiquiatras: doctor Jorge Alberto Coello Vásquez, perito de parte, y doctora Elba Placencia Medina. La audiencia de revisión se realizó el veintitrés de agosto de este año, que se realizó con la intervención de la defensa del accionante, doctor Francisco Leopoldo Vidal Peirano, así como del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Denis Pérez Flores, tal como consta del acta precedente.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la demanda de revisión, desde el motivo de prueba nueva en orden a la causal de inimputabilidad (ex artículo 20, inciso 1, del Código Penal), estriba en determinar si el accionante HARRY CANO DÁVILA, cuando delinquió, el seis de mayo de dos mil doce, adolecía de anomalía psíquica grave que afectó gravemente su concepto de la realidad y no poseía la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

[Continúa…]

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