Mediante la Resolución 043-2021-Sunafil el Tribunal de Fiscalización Laboral señala que el retraso de dos (02) días que tuvo la empresa inspeccionada para la entrega de información requerida por el inspector actuante no se debe considerar como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada por la autoridad de trabajo.
En este caso la empresa inspeccionada otorgó información requerida por la autoridad de trabajo de forma extemporánea, por lo que es sancionada con una falta muy grave.
La inspeccionada argumenta que la demora se debió porque cuenta con diversas áreas internas y un organigrama altamente estructurado, lo que ocasionó la demora en recabar la información necesaria y cumplir con presentarla diligentemente.
Es así que el Tribunal determina que esta conducta es sancionable por cuanto ha generado retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, comportamiento que está tipificado como una falta grave a la labor inspectiva en el artículo 45.225 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Fundamentos destacados. 6.22. Por otro lado, se observa que tanto la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador no han calificado correctamente los hechos que se han subsumido en el tipo sancionador del artículo 46.3 RLGIT. El comportamiento de la impugnante como sujeto inspeccionado difícilmente puede entenderse como una denegatoria o rechazo a la petición de información
solicitada por los inspectores actuantes. Al contrario, ha ocurrido un retraso que es
sancionable por cuanto ha generado retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los inspectores actuantes, comportamiento que está tipificado
en el artículo 45.225 del RLGIT. En consecuencia, es el retraso que perturba o retrasa las actuaciones inspectivas lo que debió reprocharse en el Acta de Infracción y no una negativa de entrega de información. Cabe señalar, que lo precisado no implica que las infracciones a la labor inspectiva sean subsanables, muy por el contrario, la misma mantiene su característica de insubsanabilidad, siendo materia de análisis, en el presente caso, solo los criterios que permitan su correcta tipificación.
6.23. De esta forma, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado que produzca la perturbación, el retraso o el impedimento de la investigación, deberá imputarse la infracción tipificada en el artículo 45.2 del RLGIT [falta grave]. En cambio, cuando fuera que las conductas u omisiones del sujeto inspeccionado frustren la fiscalización a través de la negativa de información y documentación necesaria, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT [falta muy grave].
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 110 -2020-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
IMPUGNANTE: LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS en contra de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IREJUN, de fecha 09 de abril de 2021.
Lima, 18 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE JUN, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 037-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 113-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI del 25 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 38-2021-SUNAFIL/IREJUN/SIRE de fecha 25 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,390.00 soles, por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información emitida el 16 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El día 16 de setiembre de 2020, la inspectora remitió al correo electrónico el requerimiento de información, concediéndole como fecha límite para su absolución el 22 de setiembre de 2020, luego fueron requeridos nuevamente, esta vez con plazo límite hasta el 24 de setiembre de 2020, es decir, dos días después el vencimiento del primer requerimiento.
ii. Sostiene que le plazo adicional otorgado, tiene como fin, constatar hechos relacionados al cumplimiento de sus deberes, lo que de ningún modo se trataría de obstrucción, considerando que, cumplió con el requerimiento dentro del plazo adicional otorgado por la inspectora, como se ve del 4.8 del Acta de Infracción, lo que no fue advertido, imponiéndoles sanción.
iii. Reafirma que al tratarse de una misma información y teniendo por cumplido el segundo mandato, se estaría cumpliendo de forma íntegra con el primer y con el segundo requerimiento, no encontrándose en un caso de negativa de brindar información. El cumplimiento del requerimiento se realizó, aunque, de forma extemporánea, por un lapso mínimo, considerando que por ser plazo corto se debieron acumular los requerimientos por la identidad de sus elementos.
iv. En el caso negado de existir un incumplimiento oportuno sobre la presentación del primer requerimiento de información, este no puede homologarse a una negativa, menos si la información requerida luego fue presentada; alegando además que carece de motivación el no explicar la equiparación de un incumplimiento oportuno a la negativa de información, cuando esta última nunca existió.
v. La conducta no se ajusta al supuesto de hecho que la norma plantea, por lo que la infracción no devendría en muy grave, ya que carecería de razonabilidad y proporcionalidad, por no tomar en cuenta la subsanación en el corto plazo.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 09 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar que
i. El segundo requerimiento no puede ser considerado como la ampliación del plazo otorgado, como pretende que se reconozca la apelante, pues como se señala claramente en el 4.8 del Acta de Infracción, se considera como atendido el segundo requerimiento, no siendo cierto que se reconoció la presentación de la información, dentro de un plazo adicional.
ii. En coincidencia con lo resuelto por el inferior en grado, se concluye que el segundo requerimiento de ninguna manera subsana el incumplimiento del primer requerimiento, pese a la existencia de un plazo mínimo entre la fecha en que debió cumplir con el primer requerimiento (22 de setiembre) y la remisión de documentos inmediatamente después a la emisión del segundo requerimiento (24 de setiembre), por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2008, pues por su carácter instantáneo, se configuran y consuman en el momento específico en que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, razón por la que son consideradas de naturaleza insubsanable.
iii. Se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con el primer requerimiento de información efectuado por la inspectora comisionada; hecho que constituye infracción a la labor inspectiva, dado que tal actuación contiene la obligación legal de colaboración, descrita en el artículo 9 de la LGIT.
iv. Se comprueba que antes de la emisión del primer requerimiento por medios virtuales, el 07 de setiembre de 2020, se cursa comunicación al sujeto inspeccionado, con la declaración jurada de autorización de aceptación de comunicación, notificación y requerimiento por correo electrónico, la misma que es llenada y remitida el 15 de setiembre de 2020 a la inspectora; y en virtud a tal aceptación el 16 de setiembre de dicho año, la inspectora emite el primer requerimiento, el mismo que no es cumplido; observando en este hecho la negativa a la labora inspectiva, pues se trata de una manifestación contraria al deber de colaboración; pues en consonancia, con lo dispuesto en el Protocolo N° 05-2020-SUNAFIL/INII “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del Trabajo, dentro del marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID 1) en el territorio nacional, aprobado por Resolución N° 103-2020-SUNAFIL”, por tanto, en dicho acto se configura la infracción a la labor inspectiva, pues impide su desarrollo afectando al Sistema de Inspección del Trabajo.
v. En tal virtud, se colige que lo resuelto por el inferior en grado, cumple con los parámetros establecidos por el Principio de Razonabilidad, regulado en el numeral
1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dado que se encuentra debidamente acreditado que el sujeto inspeccionado infringió la norma relacionada a su deber de colaboración con la actuación inspectiva, pues no facilitó la información requerida en el plazo otorgado, configurándose la negativa.
vi. Se confirma que el sujeto inspeccionado, incurrió en la infracción tipificada por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta referida a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
1.6 Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
1.7 La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-332-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de Bonificaciones.
[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de abril de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”