¿Ficha personal de servidor público constituye información de libre acceso? [Exp. 04872-2016-PHD/TC]

Mediante el Expediente 04872-2016-PHD/TC, Piura,el Tribunal Constitucional precisó que la ciudadanía tiene interés en contar con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha administración pública, no tiene sentido.

El actor interpuso demanda de habeas data contra la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el procurador público de dicha entidad. Solicitó, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le brinde copia de la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez, quien labora para ella. Al respecto, señaló que pese a haber cumplido con requerir tal documento, no le ha sido proporcionado.

En primera instancia se declaró fundada la demanda de habeas data por cuanto el documento solicitado contiene datos relevantes para la contratación laboral por parte de una entidad pública y no existe ninguna razón constitucionalmente admisible que restrinja su divulgación, salvo en lo concerniente a lugares de residencia, edad, estado civil, situación de familiares directos, números telefónicos de contacto, por lo que tales datos deberán ser tachados al no ser relevantes para su contratación.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda porque la ficha personal solicitada contiene información de carácter privado.

El TC al analizar el caso determinó que es perfectamente posible satisfacer el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción.

De esta manera se declaró fundada la demanda.


Fundamentos destacados: 5. A criterio de este Tribunal Constitucional, el documento que se requiere contiene datos relevantes para la contratación de la referida empleada estatal. Siendo así, califica, en principio, como información pública y, por ende, tendría que ser divulgado. Empero, corresponde analizar si la difusión de tal documento implicaría un menoscabo en la intimidad personal y familiar de dicha trabajadora o no, en cuyo caso si es constitucionalmente posible limitar su difusión.

6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto información de carácter privado como información de carácter público. En efecto, mientras que la información de carácter privado se refiere a datos de individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha personal; la información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones en la Administración Pública; la modalidad contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas.

7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información referida a las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un empleado en la Administración Pública, sino que, hacerlo, desincentivaría la participación ciudadana en la fiscalización de la idoneidad del personal que ingresa a ella.

8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión.

9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 04872-2016 PHD/TC, Piura

CÉSAR ARÍSTIDES SÁNCHEZ QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Urviola Hani, aprobado en la audiencia pública llevada a cabo el 25 de enero de 2017.

Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Arístides Sánchez Quiroz contra la resolución, de fojas 135, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 7 de julio de 2016, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el procurador público de dicha entidad. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le brinde copia de la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez, quien labora para ella. Al respecto, señala que pese a haber cumplido con requerir tal documento, no le ha sido proporcionado.

La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Sunat solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que el actor no requirió la información solicitada mediante documento de fecha cierta, esto es, a través de una carta notarial. En cuanto al fondo, sostiene que la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez contiene información sensible referida a datos personales y familiares, como su lugar de residencia, su edad, su estado civil, la situación de sus familiares directos, sus números telefónicos, etc. Por lo tanto, la divulgación de la misma afecta, a su juicio, el derecho a la intimidad de su trabajadora.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada la demanda de habeas data por cuanto el documento solicitado contiene datos relevantes para la contratación laboral por parte de una entidad pública y no existe ninguna razón constitucionalmente admisible que restrinja su divulgación, salvo en lo concerniente a lugares de residencia, edad, estado civil, situación de familiares directos, números telefónicos de contacto, por lo que tales datos deberán ser tachados al no ser relevantes para su contratación.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda porque la ficha personal solicitada contiene información de carácter privado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. La demanda tiene por objeto la entrega de copias de la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez, quien es empleada de Sunat. Por consiguiente, corresponde determinar qué tipo de información está consignada en tal documento y si corresponde o no disponer su entrega.

Análisis de procedencia de la demanda

2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido conforme se aprecia de fojas 3. No obstante lo señalado por la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Sunat, dicho requerimiento no necesariamente tiene que ser efectuado mediante una carta
notarial.

Necesidad de motivación cualificada para desestimar pedidos de acceso a la información

3. Aunque la resolución impugnada mediante recurso de agravio constitucional se sustenta en el argumento referido a que la información contenida en la ficha personal de la trabajadora es de carácter privado, la fundamentación que justifica dicha afirmación no proporciona argumentos concretos que la sustenten. Para este Tribunal no basta afirmar que la información contenida en la ficha solicitada tiene carácter privado, sino que se requiere, además, una justificación que explicite las razones por las no es posible divulgarla. Y es que, de acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Sentencia 02579-2003-HD/TC). Siendo así, queda claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

4. Siendo ello así y dado que el ad quem no ha cumplido con fundamentar la desestimatoria de la demanda, pues del tenor del auto de segunda instancia se precia que simple y llanamente se ha limitado a afirmar que la información requerida es información personal; es evidente que se ha desacatado el principio de máxima divulgación, al no brindarse una motivación cualificada, en atención al carácter restrictivo con que dichas excepciones deben ser interpretadas.

El carácter público de la información contenida en la ficha persona de la trabajadora Yolanda Jiménez Chávez

5. A criterio de este Tribunal Constitucional, el documento que se requiere contiene datos relevantes para la contratación de la referida empleada estatal. Siendo así, califica, en principio, como información pública y, por ende, tendría que ser divulgado. Empero, corresponde analizar si la difusión de tal documento implicaría un menoscabo en la intimidad personal y familiar de dicha trabajadora o no, en cuyo caso si es constitucionalmente posible limitar su difusión.

6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto información de carácter privado como información de carácter público. En efecto, mientras que la información de carácter privado se refiere a datos de individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha personal; la información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones en la Administración Pública; la modalidad contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas.

7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información referida a las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un empleado en la Administración Pública, sino que, hacerlo, desincentivaría la participación ciudadana en la fiscalización de la idoneidad del personal que ingresa a ella.

8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión.

9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción.

10. Finalmente, cabe agregar que, al estimarse la presente demanda, corresponde condenar a la demandada al pago de costos procesales en virtud de lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data al haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública.

2. En consecuencia, ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) entregue al actor copias certificadas de la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez, con la correspondiente supresión de la visualización de aquellos datos que no fueron relevantes para su contratación, previo pago del costo de reproducción.

3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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