Entre transferencias realizadas mediante escritura pública prevalece la que se inscribe, aunque no haya sido la primera [Casación 1363-2016, Puno]

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Fundamento destacado: NOVENO.- En ese sentido, las instancias de mérito analizaron los títulos de propiedad de las partes y concluyeron que la parte demandada tiene mejor
derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis; pues, mediante escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil once adquirió el bien de quien figura en los Registros Públicos como su titular; e inscribió su derecho, conforme se advierte de la Partida número 11076512 del Registro de Predios de Juliaca, de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro; en tanto, el demandante no inscribió su título de adquisición, que está contenido en un instrumento público -escritura pública de fecha tres de agosto de mil novecientos sesenta y cinco- y es de fecha cierta más antigua; así mismo, la información registral demuestra que los primigenios propietarios del predio sub litis fueron los que transfirieron dicho predio a favor de la parte demandada, información que se presume cierta, en tanto no se declare judicialmente su invalidez, conforme al texto original del
artículo 2013 del Código Civil, vigente a la fecha en que la parte demandada adquirió el inmueble sub materia; además, se ha verificado que la parte accionada se encuentra en posesión del bien; en consecuencia, la parte demandada adquirió el bien sub materia de buena fe, pues celebró el acto de transferencia en base a la información existente en los Registros Públicos, cuya veracidad no ha sido desvirtuada en este proceso. En consecuencia, la infracción normativa denunciada debe desestimarse.


SUMILLA: Prevalece el derecho de propiedad de aquel que de buena fe adquiere un bien inmueble e inscribe su título en primer lugar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1363-2016
PUNO
REIVINDICACIÓN

Lima, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos sesenta y tres dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Coanqui Pacori a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y seis, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos dieciocho, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Pedro Coanqui Pacori contra Eddy Leoradia Ticona Méndez y otro, sobre Reivindicación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas noventa y seis del presente cuaderno, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal y material. El recurrente ha denunciado:

1) La infracción normativa de derecho procesal del artículo 370 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre todos los agravios denunciados en su recurso de apelación de sentencia; toda vez que, para determinar el mejor derecho de propiedad, se ha omitido analizar el tracto sucesivo del título de adquisición de la parte demandada y la mala fe de esta; y por el contrario se ha pronunciado sobre un asunto que no apeló, pues analizó el derecho de propiedad inscrito de la parte demandada sobre el predio, a fin de otorgarle un derecho preferente; que la sentencia cuestionada se ha pronunciado sobre el mejor derecho de propiedad, pese a que tal asunto no fue postulado con la demanda ni fijado como punto controvertido; por lo tanto, es incongruente la sentencia; y,

2) La infracción normativa de derecho material de los artículos 1135 y 2013 último párrafo del Código Civil, alega que el primer dispositivo normativo debe interpretarse no solo utilizando el método literal sino indagando su ratio legis; por lo que, para determinar el mejor derecho de propiedad sobre el predio sub materia, es necesario analizar el origen de los títulos de propiedad de ambas partes, y la buena fe de los adquirentes; en el presente caso, los propietarios primigenios del predio sub litis fueron Juan Coanqui Pacori y Sabina Quispe Coanqui, quienes transfirieron el bien a Roberto Coanqui Pacori, Sixto Coanqui Pacori y al recurrente; que, sin ser propietario, Juan Coanqui Pacori transfiere el bien a Gregoria Coanqui Quispe, quien, a su vez, enajena el bien a Juan Coanqui Pacori, quien inscribe su derecho en los Registros Públicos y luego transfiere el predio a favor de la ahora demandada; por lo tanto, el título de adquisición de dicha accionada carece de tracto sucesivo, de manera que no tiene el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble; que se ha inaplicado el último párrafo del artículo 2013 del Código Civil, ya que no se ha demostrado la preexistencia del derecho del cual emana el título de adquisición de la parte demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas trece, Pedro Coanqui Pacori interpone demanda de Reivindicación, a fin de que Eddy Leoradia Ticona Méndez y Francisco Quea Sacaca le restituyan el inmueble ubicado en el Jirón José Gálvez número 308, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con un área de cincuenta y siete punto ochenta metros cuadrados (57.80 m2); así mismo, peticiona el pago de los frutos por la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); alega que a través de la Escritura Pública número 188, de fecha tres de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, adquirió el predio sub litis de su anterior propietario Juan Coanqui Pacori; que los demandados han ingresado al inmueble durante su ausencia; por lo tanto, ejercen la posesión del bien de manera ilegítima y de mala fe, pues no tienen un título que justifique su posesión; además, los demandados habrían adquirido la propiedad del bien de quien no era el verdadero propietario; pues, con anterioridad, su transferente enajenó el predio sub materia a su persona; en relación a la petición de pago de frutos, sostiene que los demandados son los poseedores del predio sub litis; por lo tanto, impiden el uso y disfrute del bien a su legítimo propietario; en consecuencia, están obligados a pagar los frutos dejados de percibir como consecuencia del ejercicio ilegítimo de la posesión del bien.

[Continúa…]

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