Fundamento destacado: 6. De otro lado, tanto en la contestación de la demanda como en las resoluciones del a quo y el ad quem se ha hecho referencia a que al solicitarse que se supriman ciertos datos de carácter privado, implicaría contravenir el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), que establece que la solicitud de información no faculta a solicitar que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posea. Al respecto, debe indicarse que la evaluación de si una información es pública o no, es una tarea implícita en la gestión de las entidades al atender los pedidos de acceso a la información pública. Ya que ello permitirá establecer si procede o no tal solicitud. Por tanto, las entidades no pueden excusarse de realizar tal análisis en virtud de una interpretación como la realizada del mencionado artículo 13. Cosa distinta es solicitar a las entidades que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, emitan una evaluación o informe sobre la documentación solicitada. Es a esto ultimo a lo que se refiere la norma del artículo 13 precitado.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y
LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo representado por su abogado don Gerardo Chiclla Chamorro contra la Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 174), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 31 de octubre de 2018, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) alegando que se había vulnerado su derecho constitucional de acceder a la información pública, porque la entidad demandada se negó a entregarle copias de todos los correos electrónicos recibidos y enviados por el jefe de la Oficina de Normalización Previsional, Diego Alejandro Arrieta Elguera; la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, Miluska Isabel Gil Ramón y/u otro que esté en dicho cargo; el gerente general, Carlos Miguel Puga Pomareda y/u otro que esté en dicho cargo; de su cuenta de correo oficial o a cualquier otra que le haya sido creada por la ONP, con sus respectivas respuestas, desde el año 2011 hasta la actualidad. Asimismo, el actor ha indicado que, en caso de existir información privada, solicita remitir dicha información con la respectiva supresión de la visualización de aquellos datos que no son relevantes.
Contestación de la demanda
Con fecha 15 de enero de 2019, la demandada contesta la demanda indicando que de acuerdo al artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso de la Información Pública la información contenida en los correos electrónicos o en las aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público. De igual forma, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Derechos Humanos ha emitido la Opinión Consultiva 051-2018- DGTAIPDP, de fecha 24 de setiembre de 2018, indicando que la información contenida en los correos electrónicos que se considere secreta, reservada o confidencial no es de acceso público. Se ha señalado también que se debe contar con el consentirpiento de la prensa a quien se le ha asignado el correo. Y que el acceso está supeditado a las capacidades tecnológicas de la entidad para la gestión, soporte y conservación de la información digital.
Además, alega que tales documentos no constituyen documentos oficiales que contengan una decisión de gobierno, consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión, salvo que dicha decisión sea pública. Por ello, si una vez tomada la decisión se hace referencia en forma a esos consejos cesa la excepción de acceso a la información pública.
Asimismo, sostiene que cuando se indica que la entidad debe realizar una evaluación o análisis de la información contenida en los correos electrónicos solicitados, lo que se encuentra establecido como una exigencia no permitida por ley, tal como lo dispone el artículo 13 del TUO del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[Continúa…]