Conclusiones: 3.1 SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento sobre los descansos remunerados de los servidores en el sector público, en el Informe Técnico N° 346-2013-SERVIR/GPGSC, concluyendo que los trabajadores del sector público (regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057) tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados.
3.2 El numeral 8.7 del artículo 8° de la LPSP 2021 señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
3.3 Debido a la prohibición presupuestal, si un servidor público presta labor efectiva en el día feriado no laborable, corresponderá que la entidad pública le otorgue el descanso físico por las horas o días laborados.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001636-2021-Servir-GPGSC
Lima, 18 de agosto de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la compensación por laborar días feriados
Referencia: a) Oficio N° 1184-2021-MTPE/4; b) Carta N° 048-SINCHOFAD-ESSALUD-2011
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento a) de la referencia, la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE traslada a SERVIR traslada a SERVIR una consulta del Sindicato de Choferes Asistenciales y Administrativos del Seguro Social de Salud – Essalud, sobre la compensación por el desempeño de labores en días feriados.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
De los descansos remunerados de los servidores en el sector público
2.4 Sobre este tema, nos remitiremos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 346-2013- SERVIR/GPGSC, en el que se expuesto lo siguiente:
“3.15 A diferencia de los regímenes laborales generales (de la actividad pública y privada), en los que existe una norma que de modo expreso establece el derecho al descanso remunerado en los días feriados, en el régimen CAS no se prevé tal regulación.
3.16 Dicha ausencia de dicha regulación, no obstante, no podría llevarnos a concluir que los trabajadores del mencionado régimen no tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados.
3.17 En efecto, de la lectura de las disposiciones que regulan el descanso remunerado en los regímenes público y privado, Decreto Supremo N° 178-91-PCM y Decreto Legislativo N° 713 respectivamente (ambas del año 1991), podemos concluir que la intención del legislador fue establecer días del año no laborables pero remunerados, para todos los trabajadores del sector público y privado sin distinción.
3.18 En ese sentido, atendiendo al derecho a la igualdad que la Constitución Política reconoce (artículo 2, numeral 2), no existiría una justificación objetiva y razonable para dar un tratamiento distinto a los trabajadores del régimen CAS, quienes también tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados.
Ahora bien, lo anterior no implica que la entidad pública, por necesidades del servicio, no pueda disponer que el trabajador CAS labore en los días feriados antes mencionados (aquellos señalados para el sector público y privado), debiendo en dicho supuesto compensar al trabajador con descanso físico las horas o días laborados.
3.19 De otro lado, debe tenerse en cuenta que anualmente el Poder Ejecutivo establece días no laborales para el sector público, pero con cargo a la compensación por las horas no trabajadas; en cuyo caso el trabajador deberá laborar por encima de su jornada ordinaria, en la oportunidad que establezca el Titular de cada entidad pública, en función a las necesidades de ésta. En ese sentido, si el trabajador labora en esos días, no hay lugar a un pago adicional, ni descansos en otra fecha, únicamente desaparece la obligación de la recuperación de las horas no laboradas”.
2.5 De acuerdo con el citado informe técnico, en atención al derecho a la igualdad que la Constitución Política del Perú reconoce, los trabajadores del sector público (regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057) tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados.
Sobre la compensación de horas en las entidades de la administración pública
2.6 Se entiende por trabajo en sobretiempo o en horas extras a “aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo (…)”[1].
2.7 Al respecto, cabe precisar que las leyes de presupuesto de años anteriores (entre ellas la del año 2002 y siguientes), así como el numeral 8.7 del artículo 8° de la vigente Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, vienen estableciendo que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule (sea del Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057-CAS) no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
2.8 En mérito a dicha prohibición presupuestal, en caso de producirse en el Sector Público trabajo en sobretiempo u horas extras o la prestación de servicios en día feriado no laborable, ello podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico, lo cual no generaría gasto adicional a la Administración Pública.
2.9 Por lo tanto, si un servidor público presta labor efectiva en el día feriado no laborable, corresponderá que la entidad pública le otorgue el descanso físico por las horas o días laborados.
III. Conclusiones:
3.1 SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento sobre los descansos remunerados de los servidores en el sector público, en el Informe Técnico N° 346-2013-SERVIR/GPGSC, concluyendo que los trabajadores del sector público (regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057) tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados.
3.2 El numeral 8.7 del artículo 8° de la LPSP 2021 señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
3.3 Debido a la prohibición presupuestal, si un servidor público presta labor efectiva en el día feriado no laborable, corresponderá que la entidad pública le otorgue el descanso físico por las horas o días laborados.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARIA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2012)
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