Fundamentos destacados: 46. Cuando una entidad pública no cuenta con presupuesto suficiente para atender todas las obligaciones de pago contenidas en sentencias judiciales firmes, ni tiene posibilidad de reestructurar sus partidas, deberá determinar cuáles de estas pagará de inmediato y cuales otras se atenderán en ejercicios posteriores.
47. El hecho de que no se puedan atender todas las obligaciones establecidas en sentencias firmes con el presupuesto asignado para tal fin no implica que la obligación se haya extinguido; esta, desde luego, persiste y debe determinarse el orden en el que será atendida en relación con las demás.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00011-2014-P1/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2019, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Blume Fortini (presidente); Miranda Canales (vicepresidente); Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 19 de mayo de 2014, el Colegio de Abogados de Ica interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 de la Ley 30137, publicada el 27 de diciembre de 2013, en el diario oficial El Peruano.
Dicha ley establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales.
En defensa de la constitucionalidad de ley objetada, con fecha 10 de junio de 2015, el Congreso de la República, que actúa a través de sus apoderados especiales, ha contestado la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley objetada que, resumidamente, se presentan a continuación:
B.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante alega que los artículos cuestionados de la Ley 30137 contravienen el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, así como el principio de tutela jurisdiccional, consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
Afirma que el artículo 2 de la ley objetada establece tres criterios discriminatorios de prelación para los pagos de las deudas del Estado contenidas en sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada: (i) materia de las sentencias, (ii) características del acreedor, (iii) monto de la acreencia.
[Continúa…]
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