En la Resolución 002368-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de la resolución que impidió la reprogramación de vacaciones de una servidora civil a quien se le asignó un calendario de vacaciones, pero que no cumplió por no enterarse de las fechas.
En el caso específico, una entidad pública asignó las vacaciones a sus servidores mediante el rol de vacaciones del año 2019-2020, el cual fue dispuesto en el intranet de la institución. Dicha resolución estableció que el plazo para apelar las fechas asignadas era hasta el 15 de julio de 2020.
Ante esto, la servidora afectada argumentó que al realizar trabajo remoto no pudo ingresar a intranet y verificar la fecha asignada. Afirmó que estuvo laborando, lo cual demostró mediante documentos.
Para el Tribunal del Servicio Civil es insuficiente que la entidad rechace la solicitud de la servidora por no tomar en cuenta el plazo establecido en el comunicado de programación de vacaciones del mes de julio de 2020; toda vez que se debe considerar que independientemente de dicha situación, la impugnante durante dicho tiempo continuó prestando servicios bajo la modalidad de trabajo remoto.
Además, el Tribunal añadió que la entidad debe resolver el cuestionamiento sobre la imposibilidad de ingresar al intranet de la entidad por parte del personal que no ha realizado trabajo presencial.
Fundamento destacado: 36. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala puede apreciar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento en relación a todos los argumentos planteados en la solicitud de suspensión y reprogramación de vacaciones presentada por la impugnante y ratificada por su jefa inmediata, ni ha considerado la situación de la referida impugnante respecto a que durante su periodo vacacional continuó prestando servicios bajo la modalidad de trabajo remoto. Por tanto, se evidencia una inexistencia de motivación suficiente, pese a que la Entidad tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos del pedido de la impugnante.
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN Nº 002368-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3883-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ANDREA BEATRIZ YANAC MISAJEL
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
VACACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución del 6 de noviembre de 2020, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte del Ministerio Público; al haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.
Lima, 23 de diciembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Con escrito del 28 de octubre de 2020, la señora ANDREA BEATRIZ YANAC MISAJEL, Asistente en Función Fiscal de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funciones del Distrito Fiscal de Lima Norte, en adelante la impugnante, solicitó a la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funciones del Distrito Fiscal de Lima Norte del Ministerio Público, en adelante la Entidad, que se reprogramen sus vacaciones correspondientes al periodo desde el 01 al 30 de julio de 2020, toda vez que no fue notificada con la resolución que aprobaba dicha programación, y que durante ese mes se encontraba realizando trabajo remoto.
2. Mediante Oficio Nº 000237-2020-MP-FN-FSCEDCF-LN, del 2 de noviembre de 2020, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte de la Entidad solicitó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte, se suspendan las vacaciones de la impugnante correspondientes al mes de julio de 2020 y se reprogramen para el periodo del 9 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021. Al respecto, se señaló que la impugnante no fue notificada con la resolución que aprobaba las vacaciones del mes de julio, y que durante dicho periodo se encontraba realizando trabajo remoto conforme los anexos presentados.
3. Con Resolución del 6 de noviembre de 20201 , emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte de la Entidad, se resolvió declarar improcedente la solicitud de reprogramación de vacaciones presentada por la impugnante, por haberse remitido de forma extemporánea.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme, presentó recurso de apelación contra el Oficio Nº 16137-A-2020-MP-FN-PIFS-DFLN mediante el cual se puso en conocimiento el Proveído del 6 de noviembre de 2020, solicitando se reconozcan sus vacaciones o se le otorgue la compensación económica correspondiente, bajo los siguientes argumentos:
(i) Ingresó a laborar en el Despacho de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte, el 28 de junio de 2019.
(ii) En el mes de diciembre del año 2019, llenó la ficha en la que indicó que su periodo de vacaciones para el periodo 2019-2020 sería del 9 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021.
(iii) Su ficha fue presentada ante la Oficina de Administración, en donde obra la documentación correspondiente.
(iv) Al consultar sobre sus vacaciones, se le informó que habían sido reprogramadas mediante Resolución de Gerencia Nº 001972-2019-MPFN-GG-OGPOHU, la cual no le fue notificada y -según lo señalado por la Entidad- fue publicada en el intranet.
(v) La reprogramación se había dado para el mes de julio de 2020, pese a que en dicho tiempo se encontraba prestando servicios bajo la modalidad de trabajo remoto.
(vi) Contando con la autorización de su jefe inmediato, presentó ante la Junta de Fiscales Superiores de Lima Norte, la reprogramación de sus vacaciones, toda vez que no había podido gozar de las mismas, no obstante, su solicitud fue declarada improcedente.
(vii) Considerando la situación de estado de emergencia, desde el mes de marzo hasta julio de 2020, el personal no ha realizado trabajo presencial, por lo que no ha tenido acceso al intranet de la Entidad, ni ha tomado conocimiento de la reprogramación de sus vacaciones.
5. Mediante el Oficio Nº 18066-2020-MP-FN-PJFS-LN, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal
asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]
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