A través de la Resolución 000170-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que las circunstancias en que se cometen las infracciones son distintas entre sí, motivo por el cual se han establecido los criterios de graduación a efecto que las entidades motiven su decisión en mérito al desarrollo de estos.
De esta manera, la entidad puede imponer sanciones benignas en algunos casos y en otros no cuando se trate de la comisión de una misma falta.
El impugnante en su desempeño como gerente central de administración fue sancionado con 30 días de suspensión por aprobar un comprobante de pago, por la suma de S/2,500.00, por concepto de asesoría de prensa y análisis de noticias, documento que no contaba con la respectiva afectación presupuestal.
El servidor al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación e indicó que se vulneró el principio de imputación necesaria; ya que se han limitado a reproducir la imputación del órgano de control institucional.
Además, la sanción impuesta resulta ser desproporcional y no razonable, más aún cuando existen sanciones más benignas en casos similares respecto a otros servidores públicos de la misma entidad.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la comisión auditora determinó que el señor de iniciales DASV no prestó servicios en la entidad para sustentar la emisión de un comprobante de pago, siendo un elemento adicional para corroborar la comisión del hecho.
A pesar de ello, el impugnante permitió que continúe el proceso de pago dando su visto bueno, trayendo como consecuencia el posterior desembolso del dinero.
Asimismo, si bien la entidad aplicó sanciones más benignas en casos similares, se debe tener en cuenta que las circunstancias en que se cometen las infracciones son distintas entre sí, por tanto la sanción impuesta no vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
De esta manera el recursos e declaró infundado.
Fundamento destacado: 70. Cabe indicar que el impugnante señaló que en otros casos la Entidad impuso sanciones menos graves, pero, se debe tener en cuenta que las circunstancias en que se cometen las infracciones son distintas entre sí, motivo por el cual se han establecido los criterios de graduación a efecto que las entidades motiven su decisión en mérito al desarrollo de los mismos. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala considera que la sanción impuesta no vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
RESOLUCIÓN Nº 000170-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4980-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RAUL MARTIN RAMIREZ JARA
ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL MARTIN RAMIREZ JARA contra la Resolución de Gerencia Nº 000272-2021-CG/GCH, del 26 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia de Capital Humano de la Contraloría General de la República; al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta.
Lima, 21 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Memorando Nº 00797-2017-CD/AI, del 29 de diciembre de 2017, la Gerencia del Órgano de Control Institucional de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, remitió al Contralor General el Informe de Auditoría de Cumplimiento Nº 041-2017-2-079 denominado “Administración y Custodia de los Fondos de Caja Chica de la CGR”, periodo de 1 enero de 2013 al 30 de junio de 2017, en lo sucesivo el Informe de Auditoría, en el cual determinó, entre otras, la siguiente observación:
“Pagos efectuados por servicios no prestados a la CGR, con cargo a fondos de caja chica asignada al Departamento de Logística a través de recibos de honorarios por S/ 14,730.00 y mediante declaraciones por S/ 6,420.00. Asimismo, como Gerente Central de Administración aprobó pagos sin sustento por S/ 6,217.39, generando perjuicio económico a los fondos de la CGR por S/ 27,367.39”.
Tal hecho dio lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador ante la Entidad bajo las disposiciones de la Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley Nº 29622.
2. Ante la declaratoria de inconstitucionalidad de las infracciones contenidas en el artículo 46º de la ley Nº 27785[1], con Memorando Nº 000575-2019-CG/AI, del 8 de agosto de 2019, la Gerencia del Órgano de Control de Auditoría Interna de la Entidad remitió al Contralor General, entre otros, el Informe de Auditoría, a fin de que disponga el inicio de acciones administrativas para el deslinde de responsabilidades respecto de los funcionarios y servidores involucrados en los hechos descritos en el Informe de Auditoría de Cumplimiento Nº 041-2017-2-079.
3. Mediante Informe de Precalificación Nº 192-2020-CG/STPAD, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor RAUL MARTIN RAMIREZ JARA, en adelante el impugnante, porque en su desempeño como Gerente Central de Administración presuntamente aprobó el comprobante de pago Nº 2017-04412, del 11 de abril de 2017, por la suma de S/ 2,500.00 que contaba con su visto bueno, por concepto de asesoría de prensa y análisis de noticias, documento que no contaba con la respectiva afectación presupuestal. No obstante, mediante Memorando Nº 000058-2020-CG/DC, el Contralor General de la República presentó su abstención para actuar como órgano instructor en mérito a lo establecido en el numeral 4 del artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, motivo por el cual, con Resolución de Secretaría General Nº 094-2020-CG/SGE, del 5 de octubre de 2020, designaron a la Gerencia Jurídico Normativa de la Entidad para actuar como órgano instructor.
4. Mediante Carta Nº 007-2020-CG/GJN-Órgano Instructor, del 2 de noviembre de 2020[2], la Gerencia Jurídico Normativa de la Entidad, en calidad de órgano instructor, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos contenidos en el Informe de Precalificación.
En virtud de ello, se le atribuyó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º, los numerales 6.1. y 6.2 del artículo 6º y el artículo 9º de la Directiva de Tesorería Nº 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución Directoral Nº 002-2007-EF77.15[3], en lo sucesivo la Directiva, así como la inobservancia de su función prevista en el numeral 2 del artículo 26º del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución de Contraloría Nº 028-2017-CG[4], en adelante el ROF, concordante con el numeral 2 del Manual de Perfil de Puestos de la Entidad y la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 –Ley del Servicio Civil[5].
5. Habiendo el impugnante solicitado ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, el 25 de noviembre, el 10 y 17 de diciembre de 2020 los adjuntó, absolviendo el cargo imputado en su contra.
6. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000272-2021-CG/GCH[6], del 26 de octubre de 2021, la Gerencia de Capital Humano de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones al impugnante por el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6.1. y 6.2 del artículo 6º y el artículo 9º de la Directiva, el incumplimiento de su función prevista en el numeral 2 del artículo 26º del ROF, incurriendo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. El 19 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000272-2021-CG/GCH, solicitando se declare su nulidad, precisando, principalmente, los siguientes argumentos:
(i) La acción administrativa se encuentra prescrita al haber transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de los hechos, así como aplicando supletoriamente lo dispuesto por el numeral 252.2 del artículo 252º del TUO de la Ley Nº 27444.
(ii) Se vulneró el principio de imputación necesaria ya que se han limitado a reproducir la imputación del órgano de control institucional.
(iii) Desconoce la base normativa que de manera expresa establezca el requisito de afectación presupuestal omitido en la emisión del denominado comprobante de pago, toda vez que no se precisó en el procedimiento administrativo disciplinario.
(iv) La sanción impuesta resulta ser desproporcional y no razonable, más aún cuando existen sanciones más benignas en casos similares respecto a otros servidores públicos de la Entidad.
8. Con Oficio Nº 000093-2021-CG/GCH, la Gerencia de Capital Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
9. A través de los Oficios Nos 012166-2021-SERVIR/TSC y 012167-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
<iframe style=»width: 800px; height: 1000px;» src=»https://docs.google.com/gview?url=https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Resolucion-170-2022-Servir-TSC-Segunda-Sala-LPDerecho.pdf&embedded=true» frameborder=»0″><span data-mce-type=»bookmark» style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span></iframe>
[1] Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 020-2015-PI/TC.
[2] Notificada al impugnante el 4 de noviembre de 2020.
[3] Directiva de Tesorería Nº 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución Directoral Nº 002-2007-EF77.15
“Artículo 5º.- Registro del proceso de ejecución del gasto
El gasto se sujeta al proceso de la ejecución presupuestal y financiera, debiendo registrarse en el SIAFSP los datos relacionados con su formalización en el marco de las normas legales aplicables a cada una de sus etapas: Compromiso, Devengado y Pago”.
“Artículo 6º.- Información de los compromisos para la programación de la ejecución financiera
6.1 Para efectos de la ejecución financiera y demás operaciones de tesorería, el monto total de los compromisos debe registrarse en el SIAF-SP de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos legalmente en la etapa de ejecución presupuestal, debidamente sustentados con los documentos que señalan las normas vigentes, no debiendo exceder el límite ni al período fijado a través del respectivo Calendario de Compromisos.
6.2 Los datos relacionados con el Gasto Comprometido, tales como la Meta Presupuestaria y Cadenas de Gasto aplicables, deben ser reflejo de la documentación sustentatoria, debiendo contar con la correspondiente conformidad de los responsables de su verificación, previo al ingreso de los datos en el SIAF-SP, a fin de evitar posteriores solicitudes de regularización y reasignación”.
“Artículo 9º.- Formalización del Gasto Devengado
9.1 El Gasto Devengado se formaliza cuando se otorga la conformidad con alguno de los documentos establecidos en el artículo precedente luego de haberse verificado, por parte del área responsable, una de las siguientes condiciones:
a) La recepción satisfactoria de los bienes;
b) La prestación satisfactoria de los servicios;
c) El cumplimiento de los términos contractuales en los casos que contemplen adelantos, pagos contra entrega o entregas periódicas de las prestaciones en la oportunidad u oportunidades establecidas en las bases o en el contrato.
9.2 El Gasto Devengado es registrado afectando en forma definitiva la Específica del Gasto Comprometido, con lo cual queda reconocida la obligación de pago”.
[4] Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución de Contraloría Nº 028-2017-CG
“Artículo 26º.- Son funciones de la Gerencia Central de Administración las siguientes: (…)
2. Conducir y supervisar las actividades de los sistemas de (…) tesorería (…)”.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.
[6] Notificada al impugnante el 27 de octubre de 2021.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[11] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[12] El 1 de julio de 2016.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.