Fundamentos destacados: Quinto: Que, por otra parte, es de observar que en autos no existe documento médico alguno que haga inferir que el procesado tuviera deteriorada su salud mental; por el contrario, en autos existe un Protocolo de Pericia Psicológica practicada al acusado, el mismo que concluye que “no se aprecian indicadores psicopatológicos que interfieran en la percepción de su realidad” –véase fojas ochenta y nueve–.
Sexto: Que, asimismo es de observar que dicho diagnóstico resulta acorde con el comportamiento mostrado por el mencionado acusado durante la investigación preliminar y judicial así como en el juicio oral, donde conforme consta en las actas de audiencia, se desenvolvió con naturalidad, respondiendo a las interrogantes formuladas por el Fiscal y Vocales Superiores, quienes por su parte, tampoco han advertido ninguna anormalidad que haga inferir que dicho acusado padeciera de enajenación mental; por tales consideraciones, este supremo Tribunal estima que la sentencia impugnada se ajusta a Derecho.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 84-2008, LAMBAYEQUE
Lima, uno de abril de dos mil ocho.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Rogelio Almanzor Díaz Roque, contra la sentencia de fojas ciento cuarenta y siete del doce de noviembre de dos mil siete; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la defensa del acusado Díaz Roque, al fundamentar su recurso impugnatorio a fojas ciento cincuenta y tres, sostiene que la sentencia recurrida sería nula, toda vez que no se habría tenido en cuenta que su patrocinado padece de enajenación mental, y pese a que durante el proceso ha solicitado que se le practique un reconocimiento psiquiátrico, dicha pericia no fue ordenada, por lo que solicita la nulidad de la recurrida.
Segundo: Que, se atribuye a Rogelio Almanzor Díaz Roque, haber abusado sexualmente de su menor hija de iniciales G.M.D.A. de doce años de edad, desde que tenía nueve años, en su domicilio ubicado en la calle Collique sin número del anexo de Pampagrande de Pomalca donde vivía junto con su madre y hermanos; hecho que cometía cuando su progenitora se ausentaba del lugar, habiendo sido la última vez el uno de setiembre de dos mil seis.
Tercero: Que, por tales hechos, el citado imputado fue instruido y acusado por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la mencionada menor, habiendo quedado acreditada su responsabilidad penal conforme el caudal probatorio acopiado en autos; entre ellos, la propia admisión por parte del acusado de los cargos en su contra, indicando de manera detallada y pormenorizada la forma y circunstancias en que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, quien viene a ser su hija –véase fojas ocho y sesenta y dos–; versión que se encuentra corroborada con: a) la manifestación policial de la menor agraviada, quien en presencia de la Fiscal de Familia, sindica al acusado como el autor del ultraje sexual en su agravio –véase fojas dos–; b) la partida de nacimiento de la menor agraviada, de la que se infiere que a la fecha en que se produjo el último ultraje sexual –uno de setiembre de dos mil seis– dicha menor contaba con doce años y diez meses de edad –véase fojas noventa y seis–; ante lo cual, se emitió sentencia condenatoria, imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad.
Cuarto: Que, respecto a los agravios manifestados por la defensa del acusado en su recurso impugnatorio, es de precisar que de la revisión y análisis de los actuados no se aprecia que el encausado o su defensa hubiesen solicitado la actuación de una pericia psiquiátrica para determinar la salud mental del implicado, advirtiéndose en cambio que la supuesta enajenación mental aducida por el impugnante, fue mencionada recién al momento de formular su alegato final.
Quinto: Que, por otra parte, es de observar que en autos no existe documento médico alguno que haga inferir que el procesado tuviera deteriorada su salud mental; por el contrario, en autos existe un Protocolo de Pericia Psicológica practicada al acusado, el mismo que concluye que “no se aprecian indicadores psicopatológicos que interfieran en la percepción de su realidad” –véase fojas ochenta y nueve–.
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Sexto: Que, asimismo es de observar que dicho diagnóstico resulta acorde con el comportamiento mostrado por el mencionado acusado durante la investigación preliminar y judicial así como en el juicio oral, donde conforme consta en las actas de audiencia, se desenvolvió con naturalidad, respondiendo a las interrogantes formuladas por el Fiscal y Vocales Superiores, quienes por su parte, tampoco han advertido ninguna anormalidad que haga inferir que dicho acusado padeciera de enajenación mental; por tales consideraciones, este supremo Tribunal estima que la sentencia impugnada se ajusta a Derecho.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuento cuarenta y siete del doce de noviembre de dos mil siete; que condena a Rogelio Almanzor Díaz Roque, como autor del delito de violación de la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G.M.D.A., y le impone treinta años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diez de septiembre de dos mil seis, vencerá el nueve de septiembre de dos mil treinta y seis; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.
Interviene el señor Vocal Supremo Zecenarro Mateus por licencia del señor Vocal Supremo Rodríguez Tineo.
S.S.
VILLA STEIN
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO
ZECENARRO MATEUS
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