Encausado que se limita a conducir el vehículo robado responde como cómplice secundario [RN 4481-2006, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, si bien es cierto, el encausado Julio Torres Santos niega los cargos materia de acusación fiscal, sin embargo, dicha negativa la hace con la única finalidad de enervar su responsabilidad penal, pues su versión exculpatoria se encuentra exenta de persistencia lógica y verosimilitud, contrario sensu, coadyuva a establecer la certeza y veracidad de los hechos imputados, siendo su participación la de cómplice secundario —como acertadamente concluye el Tribunal Superior—, pues su intervención en el presente evento delictuoso se limitó a conducir el vehículo robado, con lo que prestó su asistencia en el delito, sin que ello resultara determinante para la consumación del mismo; en consecuencia, los argumentos que se alegan en el escrito de fojas trescientos cincuenta y siete devienen inatendibles..


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 4481-2006, LIMA NORTE

Lima, veintidós de marzo de dos mil siete.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Julio Torres Santos contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha cuatro de septiembre de dos mil seis; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y seis y fundamentado a folios trescientos cincuenta y siete, sostiene que la Sala Penal Superior no ha tenido en cuenta su negativa en los hechos investigados, que ha sido uniforme y coherente, al sostener que lo contrataron para conducir el vehículo robado, no sospechando de ello porque dicha unidad contaba con la tarjeta de propiedad y el SOAT respectivo; asimismo, ha acreditado ser chofer de diferentes empresas de transporte; razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos que se le imputan.

Segundo: Que los hechos materia de acusación fiscal se basan en que el día veinte de octubre de dos mil cinco, siendo las diecisiete horas con veinte minutos, aproximadamente, cuando el agraviado Alfonso Retuerto Martínez se encontraba conduciendo el camión marca Volvo de placa de rodaje número YG – nueve mil treinta y uno con remolque de placa ZD – mil ochocientos cuatro —transportando mercadería de la empresa Kodak—, entre el cruce de las Avenidas Universitaria y Panamericana Norte, fue interceptado por ocho sujetos —entre los que se encontraba el procesado Julio Torres Santos—, los mismos que a bordo de dos camionetas modelos cuatro por cuatro y rural tipo combi, portando armas de fuego, bajo amenaza, lo obligaron a descender del citado vehículo, para posteriormente ser conducido a un lugar desconocido, con la finalidad de sustraer la mercadería que se
trasladaba en dicho camión.

Tercero: Que, compulsados los agravios alegados por el encausado Torres Santos, dentro del contexto probatorio y lo actuado en el juicio oral, se advierte que el Colegiado ha valorado la prueba de cargo, en forma lógica y congruente, concluyéndose en forma inobjetable la culpabilidad del citado procesado en los hechos materia de acusación fiscal; que, si bien es cierto, el procesado Julio Torres Santos niega los cargos incriminados en su contra, sin embargo, la culpabilidad del citado acusado aparece delimitada sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios como son: i) haber afirmado que fue contratado para conducir el vehículo sublitis hasta el distrito de Ancón o a la ciudad de Huaral —véase fojas dieciséis y siguientes—, sin embargo, no obstante tener la condición de chofer por más de diez años —según su afirmación—, no tuvo en cuenta que la guía de remisión de la mercadería que era trasladaba en el camión robado consignaba como lugar de destino el distrito de Los Olivos —véase instrumental de fojas cuarenta y cinco—. ii) No haber explicado satisfactoriamente cuál era el destino final que llevaría el vehículo robado; muy por el contrario, respecto a ello, ha dado una respuesta dubitativa, pues al respecto sostiene que su destino era Ancón o Huaral. iii) Negar haber participado en los hechos investigados, alegando haber sido contratado por tres sujetos, los mismos que le ofrecieron pagar la suma de cuatrocientos nuevos soles por conducir el camión robado, contrato que se realizó a las dos de la tarde, aproximadamente, reconociendo el vehículo como a las cuatro de la tarde —véase fojas dieciséis—; sin embargo, dichos argumentos resultan inconsistentes, pues no resulta lógico que lo contraten coma chofer de un camión —que transportaba mercadería—, cuando el acusado ni siquiera portaba su brevete de conducir, conforme se advierte del acta de registro personal obrante a fojas treinta; así como tampoco resulta ser cierto que haya reconocido el camión a las cuatro de la tarde, cuando de autos se advierte que los hechos acontecieron recién a las cinco y veinte de la tarde aproximadamente. iv) Que, a pesar de haber sido contratado por tres sujetos —como pretende hacer creer—, no solicitó los nombres completos de sus supuestos contratantes —solo aduce que uno de ellos se identificó como Luis Goicochea—. v) Que, pese haber recibido —por parte de la Policía Nacional— la voz de alto, emprendió la huida, persecución que se extendió por más de un kilómetro y medio, y que no concluyó cuando el vehículo se detuvo, sino que además el acusado bajó del mismo para nuevamente emprender la huida a pie, conforme así se advierte de las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Fernando Ajahuana Ramos y Heber Rodríguez Quispe —véase fojas trescientos veintiséis y trescientos treinta y tres— y de la ocurrencia policial obrante a folios tres, y vi) Finalmente, como indicio corroborante, el acusado Torres Santos, mientras era perseguido por la Policía, se comunicó con sus supuestos contratantes por un teléfono que llevaba consigo —conforme este mismo ha sostenido en su manifestación policial de fojas dieciséis—, conducta que debe ser enlazada con lo manifestado por el agraviado Alfonso Retuerto Martínez —véase fojas trece—, quien ha sostenido que en los precisos momentos que era trasladado a un inmueble desconocido, pudo escuchar de uno de sus captores, que el camión había sido detenido.

Cuarto: Que, si bien es cierto, el encausado Julio Torres Santos niega los cargos materia de acusación fiscal, sin embargo, dicha negativa la hace con la única finalidad de enervar su responsabilidad penal, pues su versión exculpatoria se encuentra exenta de persistencia lógica y verosimilitud, contrario sensu, coadyuva a establecer la certeza y veracidad de los hechos imputados, siendo su participación la de cómplice secundario —como acertadamente concluye el Tribunal Superior—, pues su intervención en el presente evento delictuoso se limitó a conducir el vehículo robado, con lo que prestó su asistencia en el delito, sin que ello resultara determinante para la consumación del mismo; en consecuencia, los argumentos que se alegan en el escrito de fojas trescientos cincuenta y siete devienen inatendibles.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, que condena a Julio Torres Santos como cómplice secundario del delito contra el patrimonio – robo agravado, en perjuicio de Alfonso Retuerto Martínez, Carlos Alberto Ramírez Cadenillas y la empresa Kodak, a ocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinte de octubre de dos mil cinco, vencerá el diecinueve de octubre del año dos mil trece; FIJA en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el citado sentenciado a favor de cada uno de los  agraviados; con lo demás que la sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.
SIVINA HURTADO
GONZALES CAMPOS
VALDEZ ROCA
MOLINA ORDÓÑEZ
CALDERÓN CASTILLO

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