Fundamento destacado: 14. A). En primer lugar, en lo que respecta a las facultades concedidas a la SUNAT mediante los artículos cuestionados y el derecho a la presunción de inocencia, no existe entre ellos conexión causal.
En efecto, tenemos dicho que la presunción de inocencia es un principio que atraviesa transversalmente el derecho a un proceso con las debidas garantías. En el ámbito del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado constituye una regla de tratamiento a la persona sometida al proceso sancionador, que exige de parte de quienes llevan adelante el juzgamiento que partan de la idea de presumir al encausado como inocente. Y, en la realización del juzgamiento mismo, que el órgano estatal que tenga capacidad para sancionar sólo lo pueda hacer si es que existen pruebas que suficientemente demuestren la culpabilidad del sometido a proceso.
Dicho contenido constitucionalmente protegido no se ve comprometido por la aplicación al recurrente de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.° 813. La investigación administrativa autorizada por la SUNAT en materia de delitos tributarios y la condición de que en su persecución este órgano se considere como parte, de modo que la denuncia por el Ministerio Público solo pueda efectuarse a petición de esta, no guarda ninguna relación con el derecho a la presunción de inocencia, al no constituir una alteración de ese estado de inocencia que se debe presumir en el denunciado o investigado.
La realización de una investigación administrativa, como a su turno la realiza el Ministerio Público, no importa un quiebre de esa presunción de no culpabilidad. La presunción de inocencia no garantiza que ante los indicios de la comisión de un delito no se pueda investigar, o que la investigación sobre su perpetración, con miras a formular una denuncia de parte, no se pueda efectuar sino con la presencia de un Juez; en otras palabras, garantiza que no se sancione si no existen pruebas suficientes; sanción que por cierto, tratándose de delitos tributarios, solo la puede imponer un Juez y no la SUNAT.
Por tanto, en la medida en que las disposiciones legislativas no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente, la pretensión de que se efectúe un control de validez constitucional sobre los referidos artículos del Decreto Legislativo N. 813 carece de relevancia, por lo que debe desestimarse.
El órgano estatal que tenga capacidad para sancionar sólo lo pueda hacer si es que existen pruebas que un suficientemente demuestren la culpabilidad del sometido a proceso. Se ha contenido constitucionalmente protegido no se ve comprometido por la aplicación al recurrente de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo N. 813. La investigación administrativa autorizada a la SUNAT en materia de delitos tributarios y la condición de que en su persecución este órgano se considere como parte, de modo que la denuncia por el Ministerio Público solo pueda efectuarse a petición de esta, no guarda ninguna relación con el derecho a la presunción de inocencia, al no constituir una alteración de ese estado de inocencia que se debe resumir en el denunciado o investigado.
EXP. N.º 1680-2005-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS BORJA URBANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Borja Urbano contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 7 , Cuaderno N° 2, su fecha 27 de agosto de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra el juez Marco Aurelio Tejada Ortiz, titular del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, aduciendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por haberse incorporado como prueba a un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, la investigación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que, en su opinión, es ilícita debido a que ha sido obtenida mediante la vulneración de sus derechos fundamentales.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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