Fundamento destacado: Décimo tercero.- En consecuencia, al encontrarse indiviso el inmueble al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno-, fecha en que, Emilia Zegarra Sosa transfirió a su hija Sabina Aidée Medina Zegarra el área que se indica en la escritura pública que contiene el referido acto jurídico, puede afirmarse que dicha compraventa se habría efectuado sólo sobre cuotas ideales dentro de un régimen de copropiedad, la que generaría dos tipos de derechos, para el copropietario singular respecto a la cuota ideal que la corresponde, y, respecto al bien común, que es limitado, puesto que, no podrá efectuar actos que importen propiedad exclusiva. Siendo así, es forzoso concluir que, determinándose la inexistencia de la división y partición previa que debían efectuar los condóminos, cuya inscripción en los Registros Públicos generaría partidas independientes respecto al área que se les hubiese adjudicado, se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil, ya que al disponerse del área física integrante de una de mayor extensión, sin observarse las formas prevista en los artículos 977º, 983º y 984º del citado cuerpo normativo, tal circunstancia genera un perjuicio a los derechos del otro condómino, lo que contraviene el orden público.
Sumilla: En el presente caso debe procederse con arreglo al artículo 396º, primer párrafo, del Código Procesal Civil, debido al amparo de las denuncias por vicios in iudicando, al haberse determinado que los actos jurídicos materia de nulidad están incursos en la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil, por transgredir las disposiciones de los artículos 977º, 983º, 984º y 985º del citado cuerpo normativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5056 – 2019
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, quince de abril de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Justina Montoya Gutiérrez viuda de Zegarra, con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de ese mismo año[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho[3] que, declaró infundada la demanda en todos sus extremos interpuesta por la recurrente; en los seguidos con Edgard Rony Valdivia Medina y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil once, la citada demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones, dirigiéndola contra la Sucesión de quien en vida fuera Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina; Edgard Rony Valdivia Medina, Fernando Denis Begazo Delgado (notario de Arequipa) y la Oficina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, solicitando como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) El contenido de la solicitud y consecuentes actos – resoluciones notariales – referidas al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial formulado por el ahora demandado Edgard Rony Valdivia Medina el dieciséis de setiembre de dos mil once ante la notaría Begazo Delgado, por el que se le declaró propietario del inmueble ubicado en la Avenida Jorge Chávez N° 309, manzana “D”, sub lote 1°, Arequipa, así como del acta final de d aclaración emitida por dicho notario en dicho procedimiento; y, ii) El contenido en la escritura pública de compraventa de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno que otorgó Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina a favor de Sabina Aidée Medina Zegarra – madre del demandado) -, así como la minuta que contiene. Precisando que ambos actos jurídicos están incursos en las causales de nulidad, previstos en los incisos 1, 4, 6 y 8 del artículo 219° del Código Civil; accesoriamente requirió, la cancelación y anulación del asiento D0002 de la partida registral N° 01077981, así como de la inscripción contenida en el asiento de la partida N° 11174286, ambas del registro de Propiedad de Inmueble de Arequipa.
[Continúa…]

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