Sumilla: Actos contra el pudor, principio de inmediación y motivación de las resoluciones judiciales. I. Se observa que la Sala Penal Superior realizó una valoración autónoma y, por ello, contravino lo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal; pues, pese a que no se actuaron elementos de juicio en la etapa de apelación, otorgó un valor distinto a la prueba personal sometida a inmediación por los jueces sentenciadores de primera instancia, es decir, las declaraciones de las menores de iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., y en esas condiciones estableció que existieron contradicciones.
II. Se soslayaron criterios básicos de valoración de prueba, entre ellos, por ejemplo, que si bien las deposiciones de los testigos-víctima deben persistir en el tiempo, ello no implica que en los diversos estadios se deba expresar un relato idéntico, a modo de reiteración automática. El transcurso del tiempo —o, en su caso, la grave afectación psicológica— da lugar a que la memoria del deponente pueda verse modificada, sea por el olvido o por el estado de negación que suele aparecer en los perjudicados. En esa línea, no toda disparidad autoriza a rescindir el valor epistémico de una testifical. Antes bien, su fiabilidad dependerá de si se trata de detalles centrales, periféricos o colaterales. Solo si se constata lo primero, se restaría virtualidad a la sindicación. En cambio, si se coteja lo segundo y tercero, no existe desmerecimiento objetivo.
III. Consiguientemente, se aprecia que el discurso argumentativo de la sentencia de vista sometida a control casacional carece de probabilidad atendible de producción, toda vez que subyacen hipótesis alternativas que, razonablemente, poseen un mayor nivel de conclusividad lógica. Por su parte, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, fluye prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada conforme los cánones constitucionales y legales, que franquea el ordenamiento jurídico, y valorada con pleno respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los criterios científicos; por ello, la condena penal de FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA como autor del delito de actos contra el pudor, en agravio de los menores identificados con las iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., está debidamente justificada.
En la pretensión impugnativa no se incorporó cuestionamiento a las consecuencias jurídicas; por ende, se mantienen inalterables.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, se declarará fundado el recurso de casación y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 40-2020, Huancavelica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia de vista, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve (foja 283), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (foja 162), que condenó a FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA como autor del delito contra la libertad-actos contra el pudor, en agravio de las menores identificadas con las iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., a veintiún años, nueve meses y dos días de pena privativa de la libertad e inhabilitación, según el artículo 36, numeral 11, del Código Penal, y fijó como reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles); con lo demás que contiene; reformándola, lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviados mencionados.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante requerimiento del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 2 en el cuaderno respectivo), se formuló acusación fiscal contra FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA como autor del delito de actos contra el pudor, en agravio de las menores de iniciales M. S. O. y B. S. H. Q.
Se postuló como calificación jurídica lo previsto en el artículo 176- A, primer párrafo, numeral 3, y último párrafo, del Código Penal.
Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: veintiún años, nueve meses y dos días de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el mismo tiempo y el pago de S/ 6000 (seis mil soles) como reparación civil.
Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 9), en los mismos términos del dictamen acusatorio.
También se expidió el auto de citación a juicio oral, del doce de marzo de dos mil diecinueve (foja 16).
Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 43, 51, 57, 72, 86, 105, 118, 132, 136, 144 y 154).
Después, mediante la sentencia de primera instancia, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (foja 162), se condenó a FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA como autor del delito de actos contra el pudor, en agravio de las menores de iniciales M. S. O. y B. S. H. Q.; se le impuso la pena de veintiún años, nueve meses y dos días de privación de la libertad, inhabilitación según el artículo 36, numeral 11, del Código Penal; y se fijó como reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles).
En esta fase procesal, se declaró probado lo siguiente:
2.1. En el año dos mil diecisiete, FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA era profesor de arte y cultura en la Institución Educativa Primaria número 36003 de Santa Ana. Como tal, dictaba clases en forma semanal a todos los niveles. Las asignaturas se impartían en el segundo piso del local escolar, al cual accedían once alumnos, entre ellos, las agraviadas de iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., que cursaban el quinto grado de primaria. Estas últimas, asistían los días martes y miércoles.
2.2. Así, el diez de octubre de dos mil diecisiete, la víctima de iniciales M. S. O. se encontraba en el aula; en ese momento, ingresó FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA con una caja, aprovechó que el resto de las estudiantes estaban distraídas, se acercó a la menor, le tocó el seno derecho y ejerció presión.
2.3. Ante ello, la menor de iniciales M. S. O. no quiso entrar a clase y le contó lo sucedido a su tutora, Gladys Ruth Gálvez Espejo, quien conversó con FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA y, a la vez, informó sobre el acto sexual a la directora de la institución educativa, Isabel Maldonado Flores, quien citó a la perjudicada y a la docente.
2.4. En la reunión se reveló que, el once de octubre del mismo año, FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA le dijo lo siguiente: “Ni vayan a estar hablando mal de mí, qué cosa yo les hago”; además, justificó su conducta y señaló: “Es cariño, ya que a Brenda también le abrazo”.
2.5. Por este motivo, la directora Isabel Maldonado Flores convocó a la agraviada de iniciales B. S. H. Q., quien afirmó que FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA le había tocado sus partes íntimas y comenzó a llorar.
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA interpuso recurso de apelación, del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 244).
A través del auto del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (foja 253), la impugnación fue concedida y se elevaron los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la audiencia de apelación, según el acta correspondiente (foja 272), no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
Luego, a través de la sentencia de vista, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve (foja 283), se revocó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (foja 162), que condenó a FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA como autor del delito de actos contra el pudor, en agravio de las menores identificadas con las iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., le impuso veintiún años, nueve meses y dos días de pena privativa de la libertad, inhabilitación según el artículo 36, numeral 11, del Código Penal, y fijó como reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles); con lo demás que contiene; reformándola, lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviadas mencionadas.
Quinto. Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR formalizó el recurso de casación del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 322).
Invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal.
Mediante auto del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 341), se admitió la casación, y el expediente judicial fue remitido a este órgano jurisdiccional.
§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema
Sexto. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del tres de mayo de dos mil veintiuno (foja 53 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales contempladas en el artículo 429, numerales 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal.
Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones (fojas 65 y 67 en el cuaderno supremo).
Séptimo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para dilucidar el recurso de casación.
Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 69 en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debía tramitar los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.
El expediente judicial fue remitido según el decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 73, en el cuaderno supremo).
Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados, transcurrieron seis meses.
Después, mediante decreto del trece de diciembre de dos mil veintiuno (foja 74 en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causa penal.
A continuación, se expidió el decreto del diez de febrero de dos mil veintidós (foja 76 en el cuaderno supremo), que señaló el siete de marzo del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
Se emplazó a los sujetos procesales, conforme al cargo respectivo (foja 77 en el cuaderno supremo).
Octavo. Llevada a cabo la vista de causa, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]