¿En qué consiste el delito de alteración de paisaje? [Casación 2140-2019, Arequipa]

1969

Título. Delito de alteración de paisaje. Prescripción. Sumilla: 1. Se está, según la redacción típica del artículo 313 del Código Penal, ante un delito en blanco, de resultado y de lesión. En este último supuesto –delito de lesión– se requiere alterar o modificar tanto los paisajes naturales (elementos mediales) como la flora y la fauna (elementos naturales), y también un ámbito específico de la ordenación territorial (construcción de obras o tala de árboles), dañando la armonía de sus elementos con infracción de las disposiciones de la autoridad competente: perjuicio ambiental.

2. En los delitos de resultado, como el analizado, será instantáneo cuando la realización del hecho típico integra y consuma la ofensa al bien jurídico, en cuanto es imposible que la lesión del bien subsista en el tiempo (producción del resultado típico) –se consuma desde el instante en que se produce el resultado–. Ahora bien, en los delitos de resultado en los que su efecto permanece durante un cierto espacio de tiempo pueden dividirse a su vez en delitos permanentes y delitos de estado. En los primeros (permanentes), el mantenimiento de la situación antijurídica creada por la acción punible depende de la voluntad del autor, de modo que en cierta medida el hecho se renueva permanentemente –el agente es garante de su evitación–; y, en los segundos (de estado), el resultado consiste igualmente en la producción de una situación antijurídica, pero con el ocasionamiento de este último el hecho está jurídicamente consumado. En el delito de estado el autor se desprende de su hecho con la consumación, y en el delito permanente el autor no pone término a la situación creada, de suerte que en este caso recién empieza a correr el plazo de la prescripción al cesar el mantenimiento del estado antijurídico.

3. El tipo delictivo en la modalidad concreta materia de imputación hace referencia a la construcción de obras, con violación de la ordenación jurídica pertinente, a consecuencia de lo cual se altera el paisaje urbano. Lo relevante es la alteración del paisaje urbano, es decir, su cambio, perturbación o transformación; y, como en esta modalidad típica, la acción delictiva tiene solo el efecto de restringir el goce del bien jurídico (el ambiente), el agente tiene tanto el poder de instaurar la situación antijurídica como el de hacerla cesar; luego, se está ante un delito permanente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 2140-2019/AREQUIPA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, siete de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública; con los documentos solicitados y los presentados por la recurrente: el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por la defensa de la encausada NATIVIDAD CÁRDENAS PACO contra el auto de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiséis, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, (aclarado mediante resolución número nueve de siete de junio de dos mil diecinueve), declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito alteración del paisaje en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas tres, de uno de marzo de dos mil diecinueve, la encausada CÁRDENAS PACO, como propietaria del bien inmueble ubicado en la calle veintiocho de julio número trescientos catorce – cercado de la ciudad de Arequipa, construyó entre los años agosto de dos mil nueve y junio de dos mil doce, una edificación de siete niveles en toda la estructura del mismo, conforme se estableció con la inspección realizada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete por el personal de la Oficina Desconcentrada de Cultura. Las referidas construcciones fueron construidas sin la autorización del Ministerio de Cultura, y alteraron el perfil del ambiente urbano en forma grave en la zona monumental de Arequipa, así como el perfil arquitectónico del sector urbano conformado por la tercera, cuarta y quinta cuadra de la calle veintiocho de julio, la que es parte integrante de la zona monumental de Arequipa, declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación mediante Resolución Suprema 2900-72-ED, de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Las construcciones fueron realizadas entre agosto de dos mil diecinueve y junio de dos mil doce, tiempo durante el que era titular de la posesión y disposición del predio la encausada CÁRDENAS PACO –se descartó que las construcciones se realizaron entre dos mil cuatro y dos mil siete, y que las levantó el esposo fallecido de la encausada, Octavio Ayllumi Mamani.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación directa fojas tres, de uno de marzo de dos mil diecinueve, atribuyó a la encausada CÁRDENAS PACO la comisión del delito alteración del paisaje en agravio del Estado y solicitó dos años de pena privativa de libertad, la demolición de la edificación existente y cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

2. Por escrito de fojas sesenta y dos, de cinco de abril de dos mil diecinueve, la abogada de la encausada CÁRDENAS PACO dedujo excepción de prescripción de la acción penal. Consideró que, de acuerdo a la declaración de impuesto predial emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, correspondiente al inmueble cuestionado, la antigüedad de los niveles de construcción del predio seria: el primer nivel, en el año mil novecientos noventa y ocho; el segundo y tercer nivel, en el año dos mil; el cuarto nivel, en el año dos mil cuatro; y, el quinto nivel en el año dos mil siete. Agregó que esta información debe tomarse en cuenta para los plazos de prescripción, pero en el supuesto negado que lo argumentado por el fiscal sea verdad y que la construcción se concluyó en dos mil doce, de igual manera la acción penal por el delito imputado ha prescrito.

3. Asimismo, la defensa de la citada imputada por escrito de fojas setenta y tres, de cinco de abril de dos mil diecinueve, solicitó el sobreseimiento de la causa.

4. El auto de primera instancia de fojas ciento veintiséis, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundado el pedido de sobreseimiento y la excepción de improcedencia de acción. Este auto fue corregido por resolución de fojas ciento treinta y dos, de siete de junio de dos mil diecinueve, en sentido que lo correcto era declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal.

5. La defensa de la encausada interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y cinco, de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

6. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó el auto que declaró infundado el pedido de prescripción de la acción penal.

7. Contra este auto de vista la defensa de la encausada Cárdenas Paco promovió recurso de casación.

CONTINÚA…

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