En la división de tareas entre coautores, los aportes pueden ser determinados en forma horizontal (sujetos con el mismo nivel de competencia) o vertical (sujetos sometidos competencialmente unos a otros); siendo que, ante un delito de infracción de deber, cada interviniente realiza su conducta en función a la infracción de su propio deber positivo, lo que da lugar a la producción de un suceso contrario al orden impuesto [Casación 1111-2024, Cusco, f. j. 5]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado. Quinto. Que, en cuanto al juicio de tipicidad, es ostensible, de un lado, que se pidió dinero al agraviado R.B.C. para dejar de cumplir un acto propio de su función policial, obteniéndose de él, en un contexto intimidatorio como consecuencia de una intervención policial, la suma de mil soles, a raíz de lo cual se condujo a la víctima hasta la Comisaría de Palma Real y, como se colige de lo actuado, se omitió levantar las actas oficiales producto de la intervención y se dio cuenta o se anunció una relación falsa de los hechos. Los encausados, en su conjunto y coordinadamente, previo concierto, intervinieron, con mayor o menor protagonismo, en la preparación y ejecución del dinero, en la obtención delictiva de mil soles por parte del agraviado intervenido. Recuérdese que la intervención delictiva a título de coautoría se explica mediante la vinculación normativa que, por aprovechamiento del sentido de un contexto delictivo, surge entre dos o más sujetos. En nada afecta la coautoría que la división o distribución de tareas delictiva sea horizontal (sujetos que se han puesto en el mismo nivel o plano de igualdad) o vertical (entre sujetos sometidos competencialmente unos a otros) [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, 5ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2024, pp. 272-273].

∞ Es de precisar, sin embargo, que se está ante un delito de infracción de deber, por lo que, por su propia naturaleza, cada uno de los intervinientes realiza una conducta con infracción de sus deberes policiales positivos que da lugar a la producción de un suceso contrario al orden impuesto por la institución específica mediante una relación normativa. Cada agente oficial responde por su infracción concreta y a título de autor o, en su caso, de cómplice, al que se le incrimina penalmente porque no observó el deber positivo impuesto, sin que sea relevante el quantum organizativo desplegado por el obligado institucional [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 489 y 492]. Luego, no existen bases dogmáticas para sostener, desde la declaración de hechos probados, la vulneración de un precepto penal sustantivo.

∞ La causal del artículo 20, numeral 9, del CP, regula como exención de responsabilidad penal, la actuación de quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones. Desde los hechos declarados probados y en el marco del suceso histórico examinado se tiene que el conjunto de la actuación de todos los imputados fue delictiva, vulneradora de los deberes de su cargo, a partir de las cuales se exigió dinero al agraviado y, luego, bajo la responsabilidad directa y única del encausado W.S.R.T., se sustrajo dinero al agraviado R.B.C.. La facción o no de un acta de intervención, siendo obligatoria y de conocimiento del conjunto del personal policial, en todo caso, no importa que la presunta orden impartida en sentido contrario, pueda calificarse de una orden lícita.

∞ De otro lado, en lo concerniente al delito de hurto con agravantes, se declaró probado que el encausado W.S.R.T., mediante destreza y aprovechando que no se le veía, sustrajo diecinueve mil soles de propiedad del agraviado R.B.C.. La única circunstancia agravante específica aplicable es la prevista es la referida a bienes muebles que forman del equipaje del viajero. No se trató de un delito cometido por una pluralidad de personas.

∞ En tal virtud, estos motivos, de derecho penal sustantivo, no son de recibo.


Sumilla. 1. En el plenario se actuó y produjo prueba de diversa tipología y signo. La sentencia de vista y con ella, en lo que ratifica, la sentencia de primer grado cumplió con apreciar todo ese material probatorio.

2. La motivación de la sentencia ha sido clara, precisa y racional. Su lectura, sin dificultad alguna, permite conocer el curso del razonamiento que utilizó. La motivación ha sido completa en orden al análisis de los hechos y de las pruebas, clara en cuanto a su contenido, precisa en lo atinente a la concordancia y convergencia de los elementos probatorios de cargo, puntual en lo concerniente a la falta de solidez de la prueba de descargo, y racional en lo relativo a las inferencias probatorias, de cuyo análisis se colige que respetaron las máximas de la experiencia, sin trasgresiones a las leyes de la lógica formal.

3. En cuanto al juicio de tipicidad, es ostensible, de un lado, que se pidió dinero al agraviado R.B.C. para dejar de cumplir un acto propio de su función policial, obteniéndose de él, en un contexto intimidatorio como consecuencia de una intervención policial, la suma de mil soles, a raíz de lo cual condujeron a la víctima hasta la Comisaría de Palma Real y, como se colige de lo actuado, omitieron levantar las actas oficiales producto de la intervención y dieron cuenta o anunciaron una relación falsa de los hechos. Los encausados, en su conjunto y coordinadamente, previo concierto, intervinieron, con mayor o menor protagonismo, en la preparación y ejecución del dinero, en la obtención delictiva de mil soles por parte del agraviado intervenido. Recuérdese que la intervención delictiva a título de coautoría se explica mediante la vinculación normativa que, por aprovechamiento del sentido de un contexto delictivo, surge entre dos o más sujetos.

4. Es de precisar, sin embargo, que se está ante un delito de infracción de deber, por lo que, por su propia naturaleza, cada uno de los intervinientes realiza una conducta con infracción de sus deberes policiales positivos que da lugar a la producción de un suceso contrario al orden impuesto por la institución específica mediante una relación normativa. Cada agente oficial responde por su infracción concreta y a título de autor o, en su caso, de cómplice, al que se le incrimina penalmente porque no observó el deber positivo impuesto, sin que sea relevante el quantum organizativo desplegado por el obligado institucional. Luego, no existen bases dogmáticas para sostener, desde la declaración de hechos probados, la vulneración de un precepto penal sustantivo.

5. La causal del artículo 20.9 del CP, regula como exención de responsabilidad penal, la actuación de quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones. Desde los hechos declarados probados y en el marco del suceso histórico examinado se tiene que el conjunto de la actuación de todos los imputados fue delictiva, vulneradora de los deberes de su cargo, a partir de las cuales se exigió dinero al agraviado y, luego, bajo la responsabilidad directa y única del encausado W.S.R.T.. La facción o no de un acta de intervención, siendo obligatoria y de conocimiento del conjunto del personal policial, en todo caso, no importa que la presunta orden impartida en sentido contrario, pueda calificarse de una orden lícita.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1111-2024, CUSCO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Delito de cohecho. Motivación fáctica. Patologías constitucionalmente relevantes

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación interpuestos por los encausados W.S.R.T., J.C.G.C., G.A.C.L., F.R.C.F. y E.C.A.C. contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y dos, de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, los condenó como autores

–a los dos primeros– y como cómplices –a los tres últimos– del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado y a W.S.R.T. como autor del delito de hurto con agravantes en agravio de R.B.C. a las siguientes penas: (i) W.S.R.T., nueve años de pena privativa de libertad; (ii) J.C.G.C., seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y, (iii) G.A.C.L. y E.C.A.C., seis años diversas penas privativas de libertad; a todos, inhabilitación por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad; así como al pago solidario de doce mil soles por concepto de reparación civil en agravio del Estado, y al pago de veintidós mil soles a cargo de W.S.R.T. por concepto de reparación civil en agravio de R.B.C.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probados los siguientes hechos:

∞ 1. Delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial

* El catorce de abril de dos mil veintidós los encausados W.S.R.T., G.A.C.L., F.R.C.F. y E.C.A.C. intervinieron al agraviado R.B.C. en el distrito de Kiteni cuando se dirigía, juntamente con otros pasajeros, a la localidad de Kimbiri a bordo de una camioneta Hilux. Los policías encausados se encontraban a bordo de dos vehículos; actuaban como operadores los encausados W.S.R.T. y F.R.C.F., mientras que los choferes eran los policías encausados G.A.C.L. y E.C.A.C.. El encausado W.S.R.T. pidió sus documentos al agraviado R.B.C. y realizó la revisión de los equipajes a cada uno de los pasajeros. En dicha revisión se encontró en un maletín color azul con plomo de propiedad del agraviado R.B.C. la suma de veinte mil soles, en una caja de jugo de durazno. El encausado W.S.R.T. preguntó al agraviado el motivo de ese traslado ya que solo los narcotraficantes lo hacen así, y luego le indicó que lo llevarían a la Comisaria de Palma Real para que se remita a la Fiscalía por el delito de lavado de activos. Es así que, en este momento, los cuatro efectivos policiales se reunieron y acordaron solicitarle dinero al agraviado R.B.C., falando a sus obligaciones como miembros de la Policía Nacional. El agraviado R.B.C. no aceptó esa solicitud ya que el dinero en cuestión lo había obtenido de un préstamo de un banco y era para comprar un vehículo. Ante la negativa del agraviado, los policías W.S.R.T. los efectivos policiales W.S.R.T. y F.R.C.F. lo subieron al patrullero, conducido por G.A.C.L. para dirigirse a la Comisaria de Palma Real, mientras en el asiento del copiloto subió el policía encausado W.S.R.T., quien durante el trayecto siguió solicitando dinero al agraviado, el mismo que seguía negándose.

* Una vez que llegaron a la Comisaria, el efectivo policial W.S.R.T. se entrevistó con el brigadier PNP J.C.G.C., Comisario de la misma, quien se comunicó con Hernán Corbacho Palomino de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional (DIRANDRO) para consultar sobre la posesión de dinero para el lavado de activos y este le informó que es a partir de treinta mil soles o su equivalente en dólares. Pese a ello los efectivos policiales igualmente acordaron solicitar al agraviado la suma de dinero.

* Luego de la presión que ejercieron contra él, el agraviado terminó ofreciendo primero doscientos soles, luego quinientos soles para finalmente entregó la suma de mil soles. El dinero fue entregado a W.S.R.T. en presencia de E.C.A.C., G.A.C.L. y F.R.C.F.. No se redactó ninguna acta de intervención ni se comunicó al Ministerio Público.

∞ 2. Delito de hurto con agravantes

* Una vez devuelto el resto del dinero al agraviado R.B.C., el efectivo W.S.R.T. le dijo que se aliste para llevarlo al Centro Poblado de Kiteni. El dinero fue puesto de nuevo en el maletín. El agraviado no quería que lo lleven a Kiteni, sino que lo dejen en el pueblo, pero por insistencia del encausado W.S.R.T. terminó aceptando. El agraviado R.B.C. fue subido en el asiento del copiloto del patrullero conducido por G.A.C.L. y fue W.S.R.T. quien se sentó en la parte de atrás donde estaba el maletín del agraviado con los diecinueve mil soles restantes. Es así que W.S.R.T. le sustrajo esa cantidad de dinero. Cuando se encontraban en el sector de Palosantuyoc, el encausado W.S.R.T. le dijo al agraviado que lo iba a trasladar a otro vehículo y le expresó: “tu muy bien sabes no, está completa tu plata”. Cuando el agraviado R.B.C. fue trasladado al otro vehículo se dio cuenta que también el conductor también era efectivo policial, por lo que el agraviado en su desesperación, pues pensaba que le iban a sustraer el resto del dinero, le pidió descender del vehículo, pero este efectivo se lo negó, pero este le respondió que el jefe le había dicho que lo deje en Kiteni, pues de lo contrario tendría problemas. El agraviado, aprovechando que el vehículo disminuyó la velocidad, se tiró del mismo y se fue. Luego aparecieron los encausados W.S.R.T. y G.A.C.L., quienes trataron de subirlo al patrullero. En esas circunstancias apareció otro vehículo y el agraviado se subió al mismo, pero los efectivos policiales lo siguieron en el patrullero, por lo que descendió de dicha unidad y se fue corriendo al barranco a esconderse, lugar donde estuvo dos horas y media. Es este lugar se percató del hurto de sus diecinueve mil soles, luego de lo cual se dirigió al sector de Palosantuyco donde le contó lo sucedido a su esposa L.G.G., con quien interpuso la denuncia.

Inscríbete aquí Más información

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El Ministerio Público por requerimiento de fojas dos, de siete de diciembre de dos mil veintidós, acusó a J.C.G.C., W.S.T.S., G.A.C.L., E.C.A.C. y F.R.C.F., a los dos primeros en calidad de autores y a los siguientes tres en calidad de cómplices, del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado. También acusó a W.S.R.T. y G.A.C.L. en calidad de coautores del delito de hurto con agravantes en agravio de R.B.C.. Solicitó se les imponga diversas penas. El agraviado respecto del delito de hurto con agravantes se constituyó en actor civil.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio y realizado el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas ciento treinta y ocho, de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Consideró como prueba principal la declaración del agraviado y el conjunto del material probatorio actuado.

3. Contra la referida sentencia, los encausados interpusieron recurso de su escrito de apelación, que fue debidamente concedido y se elevaron las actuaciones al Tribunal Superior. Declarado bien concedido el recurso de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y dos, de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el denunciante R.B.C. no mencionó tener algún sentimiento en contra de los efectivos policiales que lo intervinieron, menos algún ánimo espurio para denunciarlos; que ninguna de las partes mencionó que conocieron con anterioridad a estos hechos; que, por tanto, no existe ninguna circunstancia precedente que permita sostener que se trató de una imputación falsa; que, en cuanto a la verosimilitud, las declaraciones de R.B.C. son coherentes, dada la secuencia en que ocurrieron los hechos y la logicidad de su narración; que estas declaraciones que cuentan con corroboraciones periféricas, tales como las declaraciones de las testigos L.G.G. y V.Z.G.; que, sobre la persistencia en la incriminación, se advierte que desde el momento en que el intervenido R.B.C. comunicó estos hechos a las personas de L.G.G. y V.Z.G., sindicó a los cinco acusados como las personas que durante los diferentes momentos materia de acusación por delito de cohecho le solicitaron el donativo, primero para dejarlo ir, luego para no sentar el acta así como para no ponerlo a disposición de la Fiscalía por el delito de lavado de activos; que si bien la parte acusado resaltó en algún momento que el intervenido primero dijo que le robaron su dinero y luego dijo que le robaron el celular y su dinero, ello no es relevante dado que a la testigo L.G.G. le había referido que no se había dado cuenta si el celular se le cayó en algún momento; que de todos modos la sindicación de habérsele solicitado el donativo, así como luego habérsele sustraído su dinero, ha sido persistente; que, por ello, la incriminación tiene las condiciones necesarias para generar convicción de responsabilidad de los acusados; que es de precisar que tampoco se han encontrado razones para desvirtuar las declaraciones de las testigos L.G.G. y su hija V.Z.G., al contrario, quedó establecido que la referida L.G.G. se desempeñaba como miembro o representante de Juntas Vecinales y, conforme a ello, había sido capacitada para denunciar este tipo de hechos.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: