Fundamentos destacados: 25. Ha responsabilidad de las empresas se determinaba mediante las sanciones establecidas en la forma prevista por el «Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Verificadoras», pero no mediante mecanismos de orden tributario, los que en todo caso sólo han podido (o han debido) aplicarse sobre el responsable directo, que no es otro que el importador.
26. La norma objeto de cuestionamiento genera un estado de responsabilidad solidaria en el que tanto el importador como las empresas verificadoras deben responder con el pago de la diferencia que se determine entre los tributos pagados y los que realmente correspondía abonar, sin perjuicio de los demás cargos aplicables por moras o multas. Status que no le corresponde, pues responsable solidario es aquel sujeto que, sin tener la condición de contribuyente (es decir, sin haber realizado el hecho imponible), debe cumplir con la prestación tributaria atribuida a este por un imperativo legal, si su cumplimiento es requerido por el acreedor tributario. Esta responsabilidad surge en razón de ciertos factores de conexión con el contribuyente o como un mecanismo sancionatorio.
27. Conforme a la lógica descrita y si bien se pueden crear responsabilidades solidarias, ellas se condicionan a dos supuestos:
(i) Conexión con el contribuyente, siendo que al caso de autos no podría aplicarse el régimen tributario, sino las cargas del derecho administrativo, que es propio de las concesiones.
(ii) Mecanismos sancionatorios, tampoco aplicable al presente caso, pues si se acepta la existencia de dos sanciones (multas y responsabilidad solidaria) generadas por un mismo hecho, prima facie, dicho tratamiento resultaría en no poca medida contrario a la regla ne bis in ídem.
En definitiva, se advierte que no existe un factor de conexión directo y proporcional que determine la responsabilidad solidaria por parte de las empresas supervisoras.
Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales objeto de reclamo, la presente demanda debe ser estimada.
EXP. N.° 2226-2007-PA/TC
LIMA
BUREAU VERITAS/BIVAC y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bureau Veritas/Bivac y otra contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 509, su fecha 8 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2003 Bureau Veritas/Bivac (en adelante BUREAU) y Cotecna Inspection S.A. (en adelante COTECNA) interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando se disponga la inaplicabilidad de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.° 28008, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales a la libre contratación, intangibilidad de los acuerdos, libre empresa y propiedad.
Sostienen que mediante el Decreto Legislativo N.° 659 del 6 de agosto de 1991 se creó el Sistema de Supervisión de Importaciones, mediante el cual las llamadas empresas verificadoras se encargarían de determinar el valor de las importaciones, a efectos del cálculo y pago de los tributos correspondientes; que la misma norma estableció una Comisión Multisectorial, encargada de seleccionar y designar a las empresas verificadoras; y que a su tumo el Decreto Supremo N.° 265-91-EF del 12 de noviembre de 1991 estableció a quienes competía la responsabilidad tributaria por eventuales discrepancias entre la certificación otorgada por las verificadoras respecto de los bienes que se importan y la evaluación que efectúa Aduanas.
Refieren que posteriormente la Secretaría Técnica de la citada Comisión Multisectorial (SUNAD) realizó una convocatoria pública para que empresas de gran prestigio internacional postulasen al cargo de verificadoras; que, en dicho contexto y dentro de los plazos establecidos, concursaron por separado; que con fecha 27 de febrero de 1992 y al tiempo de haber sido calificadas, se promulgó el Decreto Supremo N.° 038-92-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento para las Empresas Verificadoras que Supervisarán las Operaciones de Importación y Depósito de Mercancías, norma que se ocupa de: i) las obligaciones de las empresas verificadoras, ii) las tarifas y formas de pago por los servicios, iii) la fianza bancaria que deben presentar las Verificadoras, iv) las obligaciones de la SUNAD, v) la ley y jurisdicción aplicables y vi) el régimen de las notificaciones.
[Continúa…]