Fundamentos destacados: Vigésimo séptimo: En relación a la responsabilidad solidaria la Corte Suprema en la Casación N° 474-2003-Lima, publicada en el Peruano el 3 de Noviembre del 2004 se pronunció de la siguiente manera: “(…) finalmente respecto del pago solidario ordenado, se debe precisar que esta solidaridad no es de naturaleza contractual y que si bien la solidaridad conforme lo determina el artículo 1183° del Código Civil debe ser establecida en forma expresa, también es cierto que conforme ha quedado establecido en el considerando precedente la obligación de pago es procesal y está dada por una sentencia atendiendo a la conexidad de las demandadas y no por el carácter solidario de la obligación, se entiende por responsabilidad solidaria al vínculo obligacional que envuelve a un tercero como consecuencia de un reconocimiento expreso, un mandato legal o por la conexidad particular que existe entre el obligado, generalmente el empleador, y un tercero (…) (sic)”
Vigésimo Octavo: Siendo ello así, debe imponerse a la codemandada Lindley la condición de responsable solidaria frente a la indemnización que se determine.
Señores:
TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA
Lima, 07 de enero de 2015
Vistos:
Puesto a Despacho, realizada la vista de la causa en Audiencia Pública de fecha 07 de enero del presente año e interviniendo la Juez Superior, señora Vilma Carlos Casas.
ASUNTO:
Es materia de apelación la Sentencia N° 198, de fecha 31 de julio de 2014, obrante a fojas 458 a 466, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Distribuidora Bajopontina, obrante a fojas 489 a 510; también, en mérito al recurso de apelación interpuesto por Corporación Lindley S.A., obrante a fojas 349 a 359.
AGRAVIOS:
La demandada, Distribuidora Bajopontina S.A., expresa los siguientes agravios:
1. El Juzgador no se ha pronunciado sobre la cláusula arbitral que forma parte del contrato suscrito con el actor.
2. El proceso se ha tramitado irregularmente sin respetarse las formalidades establecidas en la norma procesal, como la falta de entrega del acta de las audiencias y la falta de notificación por cédula.
3. El A quo no ha valorado las declaraciones de la dueña de la bodega, la testimonial del Jefe Supervisor de la demandante y del señor Marlon Sandro Palacios miranda, tampoco ha tomado en cuenta las constataciones e inspecciones in situ para determinar si la responsabilidad es de la empresa o de la imprudencia, negligencia y una indebida exposición al peligro de la accionante.
4. En el fundamento 2 de la sentencia se otorga valor concluyente a un formulario de aviso de accidente de trabajo.
5. El Juez no ha fundamentado su razonamiento sobre el daño en base a informes médicos legista que indiquen el grado de incapacidad de la actora, informes o pericias psicológicos que demuestren el grado de afectación.
6. El A quo no ha cumplido con aclarar cómo ocurrieron los hechos.
[Continuará…]



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