Demandante que impugnó acuerdo de liquidación y disolución de asociación, tras haber caducado su derecho, afecta el debido proceso, pues plazo extensivo podría paralizar sus propias actividades [Casación 4129-2015, Lima Sur]

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Fundamento destacado: UNDÉCIMO.- En esa perspectiva, debe indicarse que los plazos de caducidad son fulminantes y que con ellos se extingue el derecho y la acción (para utilizar los términos que usa el Código Civil). Como ha referido Vidal Ramírez, la caducidad “está referida a la temporalidad de ciertos derechos (que) nacen con una vigencia limitada”, trata de “evitar las incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas” y son fijados “refiriéndose a hechos específicos” (a diferencia de la prescripción en la que se aplica el criterio de la actio nata)[7] .

DUODÉCIMO.- Así las cosas, en el supuesto de impugnación de acuerdos de asociaciones, la norma fija un plazo breve y perentorio que tiene en cuenta las relaciones jurídicas continuas que allí se suscitan, cuya certeza no puede ser contradicha con el uso de plazos extensos, pues ello generaría tal grado de perplejidad que paralizaría la propia actividad de la Asociación, tanto en su relación interna como en los actos celebrados con terceros. Además, el referido artículo 92 del Código Civil precisa el plazo con hecho específico (fecha del acuerdo o fecha de inscripción) lo que denota que se trata de caducidad y no de prescripción.


Sumilla: Plazo de prescripción y caducidad. El marco jurídico existente regula que tanto en la prescripción como en la caducidad, es la ley la que fija los plazos. Nada se dice, en cambio, que sea la ley la que deba necesariamente expresar cuando se trata de casos de prescripción y cuando de caducidad. De lo que sigue, que ante la ausencia de indicación, no debe entenderse per se que estamos ante casos de prescripción, sino que deberá efectuarse el análisis que corresponda teniendo en cuenta la naturaleza de los institutos en cuestión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4129 – 2015
LIMA SUR

Impugnación de Acuerdo

Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento veintinueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre impugnación de acuerdo, la demandante Juana Estela Sánchez Santos ha interpuesto recurso de casación (fojas trescientos treinta y siete), contra el auto de vista de fecha diecinueve de junio de dos mi quince (fojas trescientos), que confirmó el auto de primera instancia del seis de enero de dos mil quince (fojas doscientos sesenta y cuatro), que declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de la demandada y caducidad, en consecuencia declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en los seguidos con la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El doce de noviembre de dos mil nueve, mediante escrito de fojas ciento ocho, Juana Estela Sánchez Santos peticiona que se declare la nulidad del acuerdo de liquidación y disolución de la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza y posterior inscripción en los Registros Públicos.

2. Contestación

El veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza representada por Rosa Margarita Rojas López deduce las siguientes excepciones:

– Excepción de Caducidad. El plazo para impugnar es de treinta días, siendo que de la Partida N° 01753231 se aprecia que el Acta de Asamblea General del dieciocho de agosto de dos mi nueve (materia de impugnación) fue inscrito el treinta y uno de agosto de dos mil nueve; por lo tanto, el plazo vencía el treinta de setiembre de dos mil nueve; en consecuencia la demanda fue interpuesta luego de cuarenta días posteriores a su caducidad.
– Excepción de representación defectuosa. Cesa la representación de los representantes en general de las asociaciones civiles que hayan acordado la disolución y liquidación, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponde conforme a ley.
– Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y de la demandada. Si bien por resolución de vista se declaró nulo el Acuerdo de sanción de exclusión contra la demandante, en ningún extremo se ordenó la reposición, por lo tanto carecía de legitimidad para obrar, ya que no hay una relación jurídica.

3. Auto de Primera Instancia

El seis de enero de dos mil quince, el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de la demandada y de caducidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso:

– De la excepción de representación defectuosa de la demandada. El tercer párrafo del artículo 413 de la Ley N° 26887 señala que desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponde conforme a ley; en el presente caso al haberse acordado la disolución y liquidación de la Asociación por Acta de Asamblea General del dieciocho de agosto de dos mil nueve, se designa como liquidador al señor Fernando Adrián Costa, razón por la cual debe ampararse la excepción.
– De la excepción de caducidad. El artículo 92 del Código Civil señala que si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar; en el presente caso, se verifica que el acuerdo fue inscrito el dieciocho de agosto de dos mil nueve, siendo este de obligatoria inscripción conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 2025 del Código Procesal Civil, por lo tanto el plazo para plantear la acción de impugnación de acuerdo vencía el treinta de setiembre de dos mil nueve habiendo presentado la accionante su demanda el doce de noviembre de dos mil nueve, luego de transcurrido en exceso el plazo para impugnar.

[Continúa…]

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