Empresas podrán fraccionar el saldo de la deuda tributaria en estos casos [DS 144-2021-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2021.

A través del Decreto Supremo 144-2021-EF, las empresas podrán fraccionar el saldo de la deuda tributaria solo bajo los supuestos mencionados en el artículo 3 del presente decreto.


Establecen como supuesto de excepción temporal a la aplicación del inciso b) del Artículo 36 del Código Tributario la posibilidad de la SUNAT de otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF), aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487

DECRETO SUPREMO N° 144-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1487, se estableció el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF) de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fin de mitigar los efectos económicos de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM frente a la pandemia generada por el COVID – 19 y que fuera prorrogado sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2020;

Que, el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM que derogó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM dispone la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Nacional en el que, si bien se continua con la reactivación de la economía, se mantienen, para efecto de combatir la propagación del COVID – 19, medidas como la inmovilización social obligatoria o restricciones de aforo en las actividades económicas. Dicho Estado de Emergencia Nacional declarado inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2020, ha sido sucesivamente prorrogado por los Decretos Supremos Nos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM y 105-2021-PCM, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

Que, de otro lado, el párrafo 15.1 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1487 señala que el acogimiento al RAF se pierde:

i) tratándose de aplazamiento, cuando no se cumple con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido;

ii) tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, así como cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento y

iii) tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, ambos cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento y se pierde solo el fraccionamiento cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento; entre otros supuestos;

Que, la declaración de pérdida del RAF tiene como efecto, entre otros, que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida;

Que, por otra parte, el artículo 36 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, faculta a la Administración Tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter particular, siempre que, entre otros, dicha deuda no haya sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, salvo cuando, mediante decreto supremo y de manera excepcional, se establezca que dicho requisito no se aplicará;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 132-2007-EF dispone que el saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT, en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario, incluyendo al Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT, puede por excepción, acogerse por única vez a otro aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36 del citado Código, para lo cual debe cumplirse con lo establecido en las normas que regulan el aplazamiento y/o fraccionamiento particular, disposición que no resulta aplicable al RAF;

Que, considerando que el RAF, a diferencia de otros fraccionamientos generales, no contiene disposiciones que establezcan supuestos de extinción parcial o total de la deuda tributaria, y que al 2021 aún continúan existiendo restricciones a las actividades económicas, se considera conveniente establecer, en uso de la facultad concedida por el inciso b) del citado artículo y de forma temporal, que en determinados supuestos el saldo de la deuda tributaria acogida anteriormente al RAF comprendida en las resoluciones de pérdida declarada por la SUNAT pueda, por excepción, acogerse por única vez al aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el artículo 36 del Código Tributario;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el inciso b) del artículo 36 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por:

a)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

b)

RAF

:

Al régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT establecido en el Decreto Legislativo N° 1487.

c)

Saldo del RAF

:

Al saldo de la deuda tributaria acogida anteriormente al RAF contenido en la resolución de pérdida declarada por la SUNAT.

d)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

e)

Suspensión de actividades

:

A la suspensión temporal de actividades a que se refiere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

f)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

 

1.2 Cuando se mencione artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente Decreto Supremo. Asimismo, cuando se señalen párrafos o literales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de forma temporal y por única vez, los supuestos en los que el saldo del RAF puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario.

Artículo 3. Supuestos excepcionales temporales de acogimiento por única vez al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario

3.1 Por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021 puede acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario el saldo del RAF de:

a) Aquellos sujetos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que cumplan concurrentemente con lo siguiente:

i. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta, según corresponda, dentro del plazo señalado en el literal b) del párrafo 3.2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior:

i.1 Resulta de aplicación cualquiera fuera la deuda que fue acogida al RAF.

i.2 No resulta de aplicación por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado, hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

ii. Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales conforme a lo señalado en el párrafo 3.2.

b) Aquellos sujetos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.

c) Aquellos sujetos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

3.2 Para efecto de lo dispuesto en el acápite ii. del literal a) del párrafo 3.1 es de aplicación lo siguiente:

a) Se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 con el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

En el caso que los sujetos a que se refiere el literal a) del párrafo 3.1 no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en alguno o todos los períodos del último trimestre del ejercicio 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar lo siguiente:

i. De contar con ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los indicados períodos, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros períodos de dicho ejercicio por el número de períodos que resten para completar los tres (3).

ii. De no contar con ingresos netos mensuales en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019, pero sí en otros períodos de dicho ejercicio, se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos períodos y se multiplicará por tres (3).

iii. En caso de que no se hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019, se presume que los ingresos han disminuido.

b) Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

i. La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas (IGV) de los periodos tributarios a los que se refiere el literal a) del párrafo 3.2.

ii. La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos a que se refiere el literal a) del párrafo 3.2 o en las declaraciones de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta de tales períodos, según corresponda.

Para ello se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del plazo para la presentación de la declaración y pago del período diciembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha.

c) Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 se entiende que sus ingresos han disminuido incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

d) Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el literal a) del párrafo 3.2.

Artículo 4. De la observancia de las normas que regulan el aplazamiento y/o fraccionamiento particular y de la presentación de la solicitud

Los sujetos que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 3:

a) Deben cumplir, además, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario, con lo establecido en las normas que regulan este último, incluida la resolución de superintendencia mediante la cual la SUNAT apruebe las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

b) Pueden presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el literal anterior y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 5. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Del Decreto Supremo N° 132-2007-EF

Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 132-2007-EF no es aplicable al aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36 del Código Tributario que se apruebe con ocasión del acogimiento del saldo del RAF.

Segunda. De los actos vinculados al acogimiento del saldo del RAF por deuda tributaria aduanera al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario

Las resoluciones que se emitan sobre la aprobación, denegación y desistimiento de las solicitudes de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario del saldo del RAF por deuda tributaria aduanera, inclusive aquellas que declaren la nulidad del acogimiento, entre otros actos administrativos vinculados a dicho aplazamiento y/o fraccionamiento particular deben emitirse y/o notificarse por las unidades de organización y subunidades dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos de la SUNAT del directorio al que pertenece el número de Registro Único de Contribuyentes, con estado activo o no, del sujeto que se acoge al referido aplazamiento y/o fraccionamiento, lo cual comprende las resoluciones respecto a las impugnaciones que se presenten contra los actos administrativos antes mencionados.

Asimismo, las referidas unidades y subunidades deben emitir las resoluciones de pérdida que correspondan por dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, resolver sus respectivas impugnaciones, efectuar el seguimiento y control de este, realizar la transferencia a cobranza coactiva de la deuda que corresponda por dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, para que se efectúen las acciones a cargo de los ejecutores coactivos pertenecientes a las citadas unidades y subunidades a fin que se gestione la referida cobranza conforme con la legislación de la materia, así como emitir los demás actos que se requieran para la correcta aplicación del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluyendo los relativos a las devoluciones que deban efectuarse.

Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores, se considerará lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT o documento que lo sustituya en cuanto a las competencias y funciones a cargo de las unidades de organización y subunidades dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, inclusive las áreas de reclamaciones, respecto de la administración del aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36 del Código Tributario. Para mejor aplicación de lo antes indicado, la SUNAT podrá emitir las resoluciones que correspondan.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

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