A través de la Resolución 507-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral redujo la multa impuesta a una empleadora considerando la totalidad de trabajadores a nivel regional y no a nivel nacional como lo hizo la Intendencia.
Una empresa fue sancionada por la negativa de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares la información y documentación solicitada con requerimiento de información notificada con fecha 23 de diciembre de 2020.
La inspeccionada señaló que se le ha impuesto una multa que asciende a S/ 225,879.00 soles teniendo en cuenta como trabajadores afectados a 2,097 que es el número total que tiene la empresa a nivel nacional, cuando el alcance la inspección solo comprendía al centro de labores ubicado en la ciudad de Chiclayo, que contaba con 63 trabajadores en dicha fecha.
El Tribunal al analizar el caso determinó que el impugnante, reconoce haber incurrido en infracción, sin embargo la multa impuesta no es acorde a los criterios de gradualidad como gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados y tipo de empresa.
Es así que se ha considerado la totalidad de trabajadores a nivel nacional, cual realmente debió considerarse solo a los trabajadores a nivel regional.
De esta manera el recurso fue declarado fundado.
Fundamento destacado: 6.30 En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción, es tener en cuenta las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado, en esa medida del documento Requerimiento de Información vía medio electrónico (Correo electrónico), notificada a la representante de la Empresa inspeccionada con fecha 23 de diciembre de 2020, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores de la Región Lambayeque, por lo que las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores, al momento de imponer la sanción, y no considerar a la totalidad de trabajadores a nivel nacional, cuando claramente el requerimiento de información lo limitaba a una región.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 507-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 166-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EL PACIFICO VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL PACIFICO VIDA
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 13 de agosto de 2021.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EL PACIFICO VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2961-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el
Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por
la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 12 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 174-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las
conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 225,879.00 por haber incurrido en:
– Una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares la información y documentación solicitada con requerimiento de información notificada con fecha 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/. 225,879.
1.4 Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente: Los trabajadores afectados por la supuesta omisión de la empresa de no presentar el Registro de Estadísticas de Seguridad y Salud en el Trabajo serían los que laboran en el centro de trabajo Inspeccionado, ubicado en la ciudad de Chiclayo (63 trabajadores) y no sobre la totalidad de trabajadores de la empresa a nivel nacional (2,907 trabajadores).
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 13 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al primer argumento de la impugnación, se verifica que el requerimiento de información al sujeto inspeccionado fue notificado el día 23 de diciembre de 2021, con la finalidad de que cumpla con remitir la información solicitada al correo institucional de SUNAFIL, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de recepcionada la notificación, es decir, hasta el 30 de diciembre del mismo año a horas 1:30; sin embargo, el inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada.
ii. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la Sanción Impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada NO MYPE, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados.
iii. Respecto a los autos, de la revisión de las documentales presentadas por el apelante se puede concluir que éstas van dirigidas a demostrar que su representada cuenta con 41 agencias a nivel nacional y, no a demostrar con certeza el número de trabajadores (63) que refiere que laboran en la ciudad de Chiclayo, en ese sentido, corresponde afirmar que el apelante cuenta con 2,907 trabajadores, tal como se puede corroborar de la página web de la SUNAT. Siendo así, se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las, sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable la sanción impuesta.
1.6 Con fecha 09 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000786-
2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Estadísticas de Seguridad y Salud en el Trabajo)
[2] Notificada a la impugnante el 19 de agosto de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”