Accidente laboral: secretaria cayó al suelo al tropezarse con cableado de la computadora [Resolución 287-2021-Sunafil]

Mediante la Resolución de Intendencia 287-2021-SUNAFIL/ILM, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no haber cumplido con las condiciones de seguridad en el puesto de trabajo, afectando la integridad de una trabajadora.

En el caso específico, se sancionó a una empresa por haber ocasionado un accidente de trabajo, al no contar con las condiciones de seguridad en el puesto de una trabajadora, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Ante la sanción, la empresa apeló argumentando, entre otros, que cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues capacitó a la trabajadora y ella estuvo presente en la inducción de seguridad, a fin de  evitar accidentes de trabajo; sin embargo, ocurrió por un exceso de confianza de la referida trabajadora.

La inspección analizó el caso y concluyó que el accidente de trabajo sucedió cuando la trabajadora se tropezó con el cableado de la computadora, cayendo al piso. Este supuesto de hecho, considerado como accidente de trabajo, fue ocasionado por el cableado eléctrico de los equipos de cómputo.

Sobre esto, la autoridad de inspección aclaró que el hecho es atribuible a la inspeccionada, por cuanto está acreditado que la misma había identificado en la matriz IPER el peligro locativo “cableado eléctrico de equipos de cómputo debajo de los  escritorios”; sin embargo, no se realizaron acciones para evitar accidentes, como colocar ductos para el cableado.

Para la Intendencia, esto demuestra que la inspeccionada no brindó condiciones de seguridad en el puesto de trabajo, por lo que concluimos que posee responsabilidad administrativa por el citado incumplimiento.


Fundamento destacado: 3.2 Ahora, respecto al numeral i) del resumen del recurso de apelación, se ha verificado que la trabajadora Roxana Catia Domínguez Correa tuvo un accidente de trabajo, cuando atendía a una persona y al levantarse tropezó con el cableado de la computadora, cayendo al piso. Este supuesto de hecho, considerado como accidente de trabajo, fue ocasionado por el cableado eléctrico de los equipos de cómputo, hecho  atribuible a la inspeccionada, por cuanto, en la diligencia de inspección, se ha acreditado que  la misma había identificado en la matriz IPER el peligro locativo “cableado eléctrico de equipos de cómputo debajo de los escritorios” pese a lo cual no se implanto ductos para el cableado.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 287-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2152-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO: SCOTIABANK PERU S.A.A.

Lima, 19 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SCOTIABANK PERU S.A.A., (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2  del 20 de mayo de 2019 (en adelante, resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, RLGIT),y

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 8503-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el  cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la  emisión del Acta de Infracción N° 1634-2018 (en adelante, Acta de Infracción), mediante la  cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 Del procedimiento sancionador

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 693-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta  infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento  administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y  los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada  con S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles), por haber  incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó un  accidente de trabajo, al no contar con las condiciones de seguridad en el puesto de trabajo  de la trabajadora Roxana Catia Domínguez Correa, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de junio de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución
de primera instancia, argumentando:

i) Se rechaza la sanción impuesta, toda vez que la Sub Intendencia ha incurrido en grave  error al evaluar, valorar los argumentos y medios probatorios ofrecidos en este  procedimiento administrativo, así como en el decurso de las inspecciones realizadas, por  cuanto no han cometido una infracción muy grave y, por ende, la multa pecuniaria es contraria a derecho.

ii) Se ha transgredido el principio de tipicidad, pues las infracciones deben estar establecidas en normas con rango de ley, prohibiéndose cualquier tipo de interpretación extensiva, o por analogía. Al respecto, esta empresa ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues capacitó convenientemente a la trabajadora, estuvo presente en la inducción de seguridad del 16 de mayo de 2017, a fin de evitar accidentes de trabajo; sin embargo, ocurrió por un exceso de confianza de la referida trabajadora.

iii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad en la imputación de los cargos, pues el supuesto daño causado no existe, tampoco perjuicio económico, no se repite en el tiempo la infracción imputada, no existe beneficio ilegalmente obtenido, y tampoco existió intención de la inspeccionada de causarle un perjuicio, por el contrario, cumplieron con la formación e información sobre temas de seguridad y salud en su favor.

III. CONSIDERANDO

De las condiciones de seguridad

3.1 Previamente al caso que nos ocupa, resulta menester señalar que de conformidad con el Principio de Prevención, estipulado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

3.2 Ahora, respecto al numeral i) del resumen del recurso de apelación, se ha verificado que la trabajadora Roxana Catia Domínguez Correa tuvo un accidente de trabajo, cuando atendía  a una persona y al levantarse tropezó con el cableado de la computadora, cayendo al piso. Este supuesto de hecho, considerado como accidente de trabajo, fue ocasionado por el cableado eléctrico de los equipos de cómputo [1], hecho atribuible a la inspeccionada, por  cuanto, en la diligencia de inspección, se ha acreditado que la misma había identificado en la  matriz IPER el peligro locativo “cableado eléctrico de equipos de cómputo debajo de los  escritorios” [2] pese a lo cual no se implanto ductos para el cableado.

3.3 Con lo que se demuestra que la inspeccionada no brindó condiciones de seguridad en el puesto de trabajo, por lo que concluimos que posee responsabilidad administrativa por el citado incumplimiento; consecuentemente, corresponde rechazar de plano el presente extremo del recurso de apelación.

Del principio de Tipicidad

3.4 Con relación al numeral ii) del resumen del recurso de apelación, el principio de tipicidad, es también un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas,  previsto en el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, (en  adelante, TUO de la LPAG) [3]:

“4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables  administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley  mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las  disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a  identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley  o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de  la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de  obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.

3.5 Respecto a este principio Morón Urbina [4] refiere que:

“Dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de  elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad  de ser licitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una  tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir  suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán  menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar  aquello que es lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no  exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a  arbitrariedades administrativas”.

3.6 De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una  determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que Morón Urbina también refirió:

“(…) Cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que  no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más  específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos,  por ser igualmente indebidos (…)”. Por su parte Alejandro Nieto5, señaló que: “la necesidad  de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción  y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción  supliendo las imprecisiones de la norma”.

3.7 La tipificación propuesta en el Acta de Infracción fue la contenida en el numeral 28.10 del  artículo 28° del RLGIT:

“El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el  trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause  daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico,  conforme al certificado o informe médico legal”.

3.8 Respecto a la mencionada tipificación, se aprecia que si bien la descripción de la conducta  sancionable utiliza un supuesto jurídico indeterminado, al referirse al incumplimiento de la  normativa; sin embargo, ello no implica que sea insuficiente o imprecisa, como aduce la  inspeccionada, toda vez que el mencionado tipo infractor delimita que la normativa  incumplida sea en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que dicho incumplimiento  contribuya a ocasionar un accidente de trabajo que produzca la muerte del trabajador o  cause daño en el cuerpo o en la salud del mismo, que requiera de descanso médico; por  tanto, el supuesto sancionable no está referido de forma general a cualquier contravención a  la totalidad de una ley o reglamento, ni a un conjunto indeterminado de normas, sino que el  incumplimiento normativo que describe el tipo infractor está especificado; por tanto, la  tipificación del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT no contraviene el principio de  tipicidad, por ende, debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada, en este extremo.

Del Principio de razonabilidad

3.9 Ahora bien, con relación al numeral iii) del resumen del recurso de apelación, corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado, se evidencia que la empresa incumplió con su deber de prestar condiciones de seguridad para el desarrollo de las actividades de sus trabajadores; máxime si, tal como se ha establecido en la matriz IPER, se tenía conocimiento  sobre el peligro locativo asociado al cableado eléctrico de equipos de cómputo  debajo de los escritorios, lo cual ocasionó el accidente de trabajo de la trabajadora Roxana Catia Domínguez Correa.

3.10 Aunado a ello, se debe indicarse que los criterios señalados en el numeral 3 del artículo  248° del TUO de la LPAG 6 sirven para graduar y no para eximirse de la multa a imponer. En  el presente caso, la tabla de multa NoMYPE, aplicada a la inspeccionada, establece montos  fijos que han sido preestablecidos por el legislador, respecto de los cuales la autoridad de  primera instancia no tiene discrecionalidad para imponer un monto mayor o menor al tasado; por lo que debe confirmarse la multa determina en la resolución apelada.

3.11 En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la  infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada  por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada  en todos sus extremos.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por  SCOTIABANK PERU S.A.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2 del 20 de mayo de 2019, que sanciona a SCOTIABANK PERU S.A.A., con la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la  Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR;  DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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[1] De acuerdo con lo descrito en el Registro de Investigación de Accidente de Trabajo (A foja 103 del expediente de inspección).

[2] A foja 55 del expediente de inspección.

[3] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

[4] Op. cit., Página 709.

[5] Nieto, Alejandro; “Derecho Administrativo Sancionador”, segunda edición ampliada, Editorial Tecnos, 1994, pág. 297.

[6] Antes, recogidos en el artículo 230 numeral 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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