SUMILLA: Obligación de Dar Suma de Dinero. Si los servicios que alega haber efectuado la parte demandante Klusay SAC en favor de la Marina de Guerra del Perú (demandada), no se ajustaron a las normas imperativas citadas (artículo 76 de la Constitución Política y artículos 6, 7 y 22 del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado (Decreto Legislativo N° 1017),no puede considerarse válidamente que exista obligación de pagar la suma pretendida en la demanda, lo que a su vez, importa que dicho petitorio resulta jurídicamente imposible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1931-2019, Santa
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil novecientos treinta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Marina de Guerra del Perú, a folios doscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos sesenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento noventa y tres, que declara fundada en parte la demanda y modifica el monto, ordenando que la demandada cumpla con cancelar la suma de S/ 131,627.99 (ciento treinta y un mil seiscientos veintisiete con 99/100 soles), más intereses legales; la revoca en el extremo que condena al pago de las costas y costos del proceso; reformándola, deja sin efecto dicho mandato; en los seguidos por Klusay Sociedad Anónima Cerrada contra la Marina de Guerra del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cuarenta y seis del presente cuadernillo, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
A) Infracción normativa del artículo 76 de la Constitución Política del Perú; argumenta la parte recurrente que la Constitución establece que la contratación de bienes, servicios y obras con cargo a fondos públicos debe efectuarse, obligatoriamente, mediante los procedimientos que establezca la ley que desarrolla este precepto constitucional, es decir, la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, ello no se ha ejecutado y la Sala prioriza la ejecución del servicio, ponderándolo por encima de la ley.
B) Infracción normativa del artículo 4 del Decreto Supremo N° 184-2008-EF; argumenta que conforme a la norma antes invocada, los procedimientos que de no seguirse, generan como consecuencia, la nulidad de los actos procesales que se hubieran iniciado. Sin embargo, la Sala señala en el considerando sexto de la impugnada que “si se ha probado la prestación de un servicio este debe ser pagado, ya que el hecho que no se ha seguido el procedimiento legal conforme a Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, si bien acarrea responsabilidad civil y penal y/o administrativa, esta es netamente del funcionario público como conocedor de la misma”, lo cual no es exacto, pues no encuentra sustento legal de ese extremo de la decisión, y segundo, porque la propia ley invocada líneas arriba, señala que la consecuencia es la nulidad, sin embargo, la Sala no ha señalado nada al respecto.
C) Infracción normativa de los artículos 6, 7 y 22 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado; asimismo, refiere que ni siquiera hubo convocatoria, ni las etapas del proceso de selección a que se contrae el artículo 22 el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, pese a tratarse de un monto de mayor cuantía, por lo que, conforme lo indica la parte final del precitado artículo, la consecuencia de la ilegalidad de todo el procedimiento es la nulidad de las etapas siguientes del proceso. Sin embargo, para la Sala solo procede sancionar civil y penalmente al funcionario que no llevó a cabo de manera clara este procedimiento.
D) Infracción normativa del numeral 1.1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 ; precisa que la Sala saliéndose de lo dispuesto por la ley, no aplicó la nulidad del procedimiento, pese a las evidentes y palpables infracciones procesales durante el procedimiento de acuerdo al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
E) De manera excepcional, en atención a lo previsto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios setenta y nueve Klusay Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contra la Marina de Guerra del Perú solicitando que cumpla con cancelarle la suma de S/ 271,747.99 (doscientos setenta y un mil setecientos cuarenta y siete con 99/100 soles), producto de los diferentes servicios y trabajos en las embarcaciones BAP Marañón y Amazonas, entre otros, más el pago de intereses, costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que se dedica a brindar los servicios de electricidad, carpintería, albañilería y mantenimiento naval a nivel nacional, con domicilio en Chimbote y en esas circunstancias a la demandada Marina de Guerra del Perú le han realizado una serie de servicios, a sus embarcaciones, como mantenimiento y reparación de equipos eléctricos, entre otros servicios, que fueron solicitados por el Capitán de Fragata Yvan Ferrer Espinoza, quien se venía desempeñando como Comandante de la Flotilla de Cañoneras Fluviales en la localidad de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Iquitos (sic). Hasta la fecha, a pesar de múltiples requerimientos realizados a la demandada, no ha cumplido con cancelar la obligación asumida con la recurrente y por ello están procediendo conforme a la legislación vigente; sostiene que la deuda que se mantiene a la fecha, se encuentra contenida en las órdenes de servicios entregadas a la Marina del Perú, correspondientes a los servicios realizados por la demandante, adjuntando copias de todas las órdenes de servicio para acreditar la preexistencia de dichos documentos, que contienen la obligación demandada, debido a que la Marina de Guerra del Perú de manera maliciosa no hacía entrega de los originales.
Afirma que se ven en la imperiosa necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional, a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva para que judicialmente ordene el pago total de la deuda a la demandada.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios ciento noventa y tres, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, declara fundada en parte a demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con cancelar la suma de S/ 138,317.90 (ciento treinta y ocho mil trescientos diecisiete con 90/100 soles), más intereses legales, costos y costas del proceso, a favor de la demandante. Como sustento de su decisión expresa, que con las órdenes de servicio obrantes en autos se evidencia un servicio real y efectivo de parte de la demandante a favor de la demandada, por cuanto no han sido tachadas por la Marina de Guerra del Perú. Asimismo manifiesta, que la demandada al omitir el pago dentro del plazo establecido, la demandante decidió remitir las Cartas Notariales números 00756 del seis de setiembre de dos mil dieciséis, 00797 del dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, 00856 del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis y, 00855 del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis dirigidas siempre a la Comandancia General de Operaciones de la Amazonía de la Marina de Guerra del Perú, exigiendo el pago por los servicios prestados, a través de las cuales se aprecia claramente una contraprestación entre las partes, en donde se destaca principalmente un vínculo contractual de índole obligacional. Agrega que las órdenes de servicio, así como las actas de recepción de bienes llevan la firma de aprobación de Yvan Ferrer Espinoza como Capitán de Fragata, Jaime Olcese Carvajal como Teniente Primero y Cristina Quiroz Carbajal en su condición de Capitán de Corbeta -todos ellos siempre en representación de la demandada-, mientras que otros documentos no tienen la firma de funcionarios de la Marina de Guerra del Perú. Expresa que la emplazada en su contestación de demanda no desmiente la realización del servicio, así como la compra y la representación por parte de sus funcionarios, en el fondo no cuestiona la participación de las personas que actuaron en representación de la demandada, como el Capitán de Fragata Yvan Ferrer Espinoza, Jaime Olcese Carvajal como Teniente Primero y Cristina Quiroz Carbajal en su condición de Capitán de Corbeta, es decir, que tal situación – expresa el juez de la causa-, permite inferir que aquellos cargos efectivamente sí han existido y las personas que lo representaban también, de forma tal, que si estas personas han requerido una serie de prestaciones de servicios a la demandante Klusay Sociedad Anónima Cerrada, es más, las órdenes de pago y compra llevan el logotipo de la Marina de Guerra del Perú, lo cual hace verosímil la prestación de servicios otorgada por el accionante, más aún, si la demandada no ha acreditado que respondiendo a las cartas notariales remitidas por la demandante haya puesto en evidencia desde un inicio su oposición al reclamo de la actora, sin embargo, el no hacerlo refleja una posición de eludir el esclarecimiento de la deuda y de no hacer cumplir los compromisos a que arriban sus integrantes, no obstante, también dejan en claro que las órdenes de pago y documentos de recepción que no estén suscritos por autoridades de la demandada no podrán ser considerados como prestación de servicio de la demandante ya que no brindan certeza de su realización efectiva. Afirma que no se considera las órdenes de servicio anexadas a la demanda, toda vez, que no está sustentado en que el servicio solicitado haya sido realizado por la demandante, pues para que no haya duda de su labor, únicamente se tendrán como realizadas las que figuran en las órdenes de compra, que acreditan la adquisición del material para la efectivización del servicio y la recepción del material por parte de los funcionarios de la demandada en la cual está detallado los bienes y materiales que la demandante Klusay Sociedad Anónima Cerrada ha hecho entrega a la demandada. Considera que tampoco se toma en cuenta los distintos presupuestos ya que ellos no acreditan la aceptación de todo el servicio; en todo caso, lo que se debe destacar es que se tomará en cuenta los documentos que reflejen objetivamente el servicio realizado por la demandante, sin que ello se considere como no efectuado, sino que en todo caso no se encuentra acreditado o probado, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en el modo y forma de Ley. En consecuencia, ampara la demanda en la suma de S/ 138,317.90 (ciento treinta y ocho mil trescientos diecisiete con 90/100 soles) que la demandada deberá cancelar a la demandante. Asimismo, no considera los documentos ofrecidos en el escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, por haber sido rechazados mediante resolución número once (folios ciento noventa); sin embargo, se deja a salvo el derecho de la demandante para que requiera su pago en el modo y forma de ley, siempre que acredite su efectiva prestación.
[Continúa…]
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