Fundamento destacado: OCTAVO.– En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil . Señala el recurso que la Sala de instancia ha fijado la causa del accidente en un fallo del cohete o de cualquiera de sus elementos o mecanismos, e imputa a la empresa pirotécnica responsabilidad por la defectuosa fabricación, con indicación, además, de que en todo caso bastaría el hecho de que la empresa pirotécnica era la vendedora, pues se supone que el vendedor que trafica con determinados productos los conoce (unusquisque peritus esse debet artis suae). Luego, deduce la Corporación recurrente, «el nexo causal del hecho lesivo (se encuentra) en la defectuosa composición del cohete». En consecuencia, se trata de un hecho imprevisible e inevitable para el Ayuntamiento de Terrassa, que actuó dentro de la más estricta legalidad, en cumplimiento de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, puesto que no era aplicable la de 2 de marzo de 1989, al no ser la mezcla explosiva superior a 50 kgs.
El motivo ha de prosperar en el sentido que a continuación se precisa. El hecho de haber concedido la autorización no convierte al Ayuntamiento en causante del hecho dañoso,
como dice la recurrente. Ni lo dice la Sentencia recurrida, que señala una contribución causal del Ayuntamiento que se concreta en dos hechos: la distancia de seguridad y haber permitido el aparcamiento de vehículos, cuando según el Dictamen pericial obrante en autos la explosión producida debajo de uno de los vehículos agravó el accidente, pues provocó la existencia de metralla que se proyectó sobre las víctimas.
a) En cuanto a la distancia de seguridad, hay que tener en cuenta que el cohete explosionó a 43 metros del lugar de disparo. El Ayuntamiento situó las vallas y elementos de separación a 35 metros del lugar en que se realizaba el disparo de los fuegos de artificio. La OM de 20 de octubre de 1988 (BOE 29 de octubre, nº 260/1988, pag. 31138) fija una distancia mínima de 30 metros, cuando dice, en el artículo 15, párrafo segundo, que «los espectadores deberán guardar, cuando menos, la distancia de 30 metros, a contar de la ubicación de los artificios, en línea recta. Dicha zona de seguridad deberá estar rodeada de vallas, cuerdas, etc. o bien vigilada o acotada por la autoridad competente». En cambio,
la OM de 2 de marzo de 1989 (BOE 3 de marzo, nº 53/1989, pag. 6035) fija la distancia en 300 metros cuando se trata de espectáculos de castillos de fuego de artificio que superen los 50 kgs. de mezcla explosiva. Además, el artículo 15 II de la OM de 1988 fue modificado, como entiende la Sala de instancia, por la posterior OM de 2 de marzo de 1989 en el sentido de que se ha de establecer «.. una zona de seguridad entre el área de
fuego y el espacio destinado a los espectadores, vigilada y acotada por la autoridad competente, rodeada por vallas, cuerdas o sistema similar, determinada de manera que permita en todo momento el acceso a los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes, y cuya anchura se propondrá y autorizará en función de la cantidad de productos pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del
lugar…». La Corporación recurrente sostiene que la OM de 1989 sólo es aplicable a espectáculos con carga explosiva superior a 50 kgs. y apunta que el artículo 15 II de la OM de 1988 no había sido modificado por la posterior OM de 1989, pero acierta la Sala de instancia, contra lo que dice la recurrente, pues la repetida OM de 2 de marzo de 1989 se dicta para dar nueva redacción a los preceptos de la OM de 1988 que se indican
(artículo 1º ), entre los que se encuentra el artículo 15, párrafo segundo , como se ha visto; y establece (artículo 3º, párrafo 1º ) que «..además de atenerse a lo dispuesto con carácter general en la presente OM para los espectáculos públicos de castillos de fuegos de artificio, el montaje y realización de los que superen los 50kgs. de mezcla explosiva…», con lo que deja claramente establecida la modificación de la señalada disposición de la OM de 1988 . La Sentencia de apelación entiende que la distancia fue insuficiente y debió ser aumentada, pues la carga explosiva, aún cuando no alcanzaba la indicada cifra de 50 kgs., se aproximaba a ella (49 kgs.)
b) Por lo que respecta al estacionamiento de vehículos, la Sentencia considera que el hecho de permitir estacionamientos en puntos tan cercanos al lugar de lanzamiento de los cohetes permite apreciar que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas, pues no es imprevisible que caigan chispas fuera del perímetro o que algunos cohetes conserven el calor o no se hayan apagado totalmente y puedan provocar la ignición o explosión de la gasolina de los coches.
Roj: STS 6426/2007 – ECLI:ES:TS:2007:6426
Id Cendoj: 28079110012007101074
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/10/2007
Nº de Recurso: 3844/2000
Nº de Resolución: 1067/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso:
STS 6426/2007,
SAP B 6014/2000
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del » AYUNTAMIENTO DE TERRASSA», y por la Procuradora Dª Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de «ASEGURADORA GENERAL IBERICA», contra la Sentencia dictada en doce de mayo de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 503/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 454/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarrassa. Han sido partes recurrida » ASOCIACION DE VECINOS GRUPO MONTSERRAT», representada por el Procurador D. Juan Torrecillas Jiménez, y D. Cristobal , y otros, representados por el Procurador D. Justo Requejo Calvo.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1 tramitó los Autos de Menor Cuantía nº 454/95, a cuyo procedimiento se acumuló el de Menor Cuantía nº 158/96 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 2. En el primero de ellos, los actores D. Silvio y Dª María Angeles , quienes actuaban en nombre propio y en representación de los menores D. Benedicto y D. Manuel , Dª Nuria , D. Juan María , D. Fidel , Dª Flora y D.
Cristobal dedujeron demanda, en 6 de noviembre de 1995, contra «Asociación de Vecinos Grupo Monserrat», el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa, «Pirotecnia Villena, S.Coop. V.», «Aseguradora General Ibérica, S.A.» y D. Jesús Ángel .
En el procedimiento acumulado, los actores Dª Francisca , D. Íñigo y Dª Clara dedujeron demanda contra los mismos demandados. Postulaban sentencia por la que se condenara solidariamente a los expresados demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un castillo de fuegos artificiales que tuvo
lugar en 5 de junio de 1994, organizado por la mencionada Asociación de Vecinos, llevado a efecto por la empresa pirotécnica indicada, asegurada por la entidad señalada, de la que era encargado el demandado Sr. Jesús Ángel . Se solicitaban las cantidades que se dirán, más intereses legales y costas:
1.- D. Silvio , 2.214.000 pesetas.
2.- Dª María Angeles , 4.218.000 pesetas.
3.- D. Benedicto , 2.791.000 pesetas.
4.- D. Manuel , 6.813.000 pesetas.
5.- Dª Nuria , 1.441.000 pesetas.
6.- D. Juan María , 6.708.000 pesetas.
7.- D. Fidel , 3.854.000 pesetas.
8.- Dª Flora , 25.000.000 pesetas.
9.- D. Cristobal , 40.000.000 pesetas.
10.- Dª Clara , 6.334.686 pesetas.
11.- D. Íñigo , 1.761.620 pesetas.
12.- Dª Francisca , 1.565.960 pesetas.
SEGUNDO.- Los demandados se personaron y contestaron la demanda, oponiendo las excepciones de
incompetencia de jurisdicción, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo
necesario y falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Por Sentencia dictada en 3 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1
desestimó las demandas y absolvió a los demandados, sin especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO.- La sentencia fue apelada por los demandados. Conoció de la alzada la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 503/98. Esta Sala dictó Sentencia en 12 de mayo de dos mil .
Estimó parcialmente los Recursos de Apelación y estimó las demandas, señalando que en el caso de los actores del primero de los procedimientos se trataba de una «estimación sustancial», por lo que condenó a los demandados PIROTECNIA VILLENA, S. COOP. V., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y ASEGURADORA GENERAL IBERICA, S.A., conjunta y solidariamente (la Aseguradora hasta el límite de 9.797.325 pesetas) a pagar las cantidades que se dirán, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento especial sobre las de la alzada:
1.- D. Silvio , 1.300.000 pesetas ( había pedido 2.214.000 pesetas).
2.- Dª María Angeles , 3.000.000 pesetas (había pedido 4.218.000 pesetas).
3.- D. Benedicto , 1.500.000 pesetas (había pedido 2.791.000 pesetas).
4.- D. Manuel , 3.500.000 pesetas (había pedido 6.813.000 pesetas).
5.- Dª Nuria , 1.441.000 pesetas (había pedido la misma suma).
6.- D. Juan María , 4.500.000 pesetas (había pedido 6.708.000 pesetas).
7.- D. Fidel , 2.500.000 pesetas (había pedido 3.854.000 pesetas).
8.- Dª Flora , 11.000.000 pesetas (había pedido 25.000.000 pesetas).
9.- D. Cristobal , 25.000.000 pesetas (había pedido 40.000.000 pesetas).
10.- Dª Clara , 6.334.686 pesetas, la misma suma que había pedido.
11.- D. Íñigo , 1.761.620 pesetas, la misma suma que había pedido.
12.- Dª Francisca , 1.565.960 pesetas, la misma suma que había pedido.
QUINTO.- A petición de «Aseguradora General Ibérica, S.A.» el fallo fue aclarado por Auto de 1 de junio de 2000 , en el sentido de especificar que la Cia. Aseguradora General Ibérica responde, por todas las indemnizaciones concedidas, hasta el límite de 9.797.325 pesetas, al tratarse de un único siniestro.
SEXTO.- Contra la expresada sentencia han interpuesto Recurso de Casación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA. DE SEGUROS, S.A. El primero de los recursos formula, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, cuatro motivos. El segundo, también cuatro motivos, que se acogen literalmente al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Los recursos fueron admitidos por Auto de 12 de
junio de 2003 , no obstante haberse opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión de los motivos 2º y 3º del Recurso presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa. Los recurrentes presentaron oportunamente escrito de impugnación del recurso presentado por el otro recurrente. La representación de D. Cristobal impugnó, a su vez, los dos recursos.
SÉPTIMO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.
[Continúa…]