Mediante la Resolución 520-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no se exime de responsabilidad frente a Sunafil, al empleador que ya no tiene vínculo laboral con el trabajador denunciante.
La empresa fue sancionada por no facilitar la información requerida por la inspectora actuante.
La inspeccionada señaló que existe un avocamiento indebido de la Sunafil por corresponder la jurisdicción al juzgado de trabajo; ya que entre la empleadora y la denunciante no existe un contrato de trabajo.
Es así que se ha vulnerado la garantía del debido procedimiento y debida motivación, por tanto, la resolución impugnada debe ser declarada nula.
El Tribunal señaló que la autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad de
trabajo para continuar con el PAS.
La Sala considera que es una decisión personalísima de la trabajadora elegir a qué entidad acudir, a fin de hacer valer sus derechos, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos.
La trabajadora acudió a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral que forma parte de las funciones de la inspección del trabajo previstas.
Por lo que, en caso de comprobarse alguna infracción al ordenamiento sociolaboral, la Sunafil tiene la facultad de imponer las sanciones correspondientes al administrado.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.17. Cabe señalar que, la impugnante aduce que la SUNAFIL ha incurrido en un avocamiento indebido por corresponder al juzgado de trabajo como lo establece el artículo 42 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la denuncia formulada por una ex trabajadora, versa sobre un contrato de trabajo que no se encontraba vigente. Al respecto, cabe mencionar que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”; en ese sentido, lo alegado no exime de responsabilidad al inspeccionado, puesto que la competencia establecida en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo, ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3° de la LGIT; siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refiera al orden de común aplicación o a los regímenes especiales (énfasis añadido).
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 520-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 110-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: HOSPITAL DE CLÍNICAS LAMBAYEQUE S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOSPITAL DE CLÍNICAS DE LAMBAYEQUE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HOSPITAL DE CLÍNICAS DE LAMBAYEQUE S.A.C. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE LAM, de fecha 25 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2470-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 10 de noviembre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 145-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 6,699.00 (Seis mil seiscientos noventa y nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por la inspectora actuante para el día 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/.3,311.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por la Inspectora actuante para el día 12 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/. 3,388.00.
1.4 Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, y con fecha 02 de junio de 2021 presentó un escrito adicional, argumentando lo siguiente:
i. Se inicia un proceso de fiscalización por la denuncia de una persona que no tenía relación laboral con la empresa, asumiéndose jurisdicción en forma ilegal, puesto que la normativa sobre visitas respectiva, corresponde efectuarlas si existe alguna relación laboral actual y vigente, siendo que el cobro de beneficios sociales cuando la relación laboral hubiera terminado le corresponde a los juzgados de trabajo, y si el caso así lo solicitara, agotar la vía administrativa y citar a un proceso de conciliación con el funcionario correspondiente del Ministerio de Trabajo, no siendo la SUNAFIL competente para atender este reclamo.
ii. Se ha violentado el debido proceso y el ejercicio de la defensa, puesto que con la resolución notificada mediante casilla SUNAT ha tomado conocimiento del presente proceso, ya que en su calidad de Gerente de la recurrente, no ha sido notificado con la inspección que se hubiere realizado en el centro de trabajo y demás actuaciones, con el fin de ejercer la defensa correspondiente.
iii. En cuanto a las infracciones que aparecen en cada rubro de los derechos de la trabajadora, corresponde que sean agrupadas en la denominación de beneficios sociales, ya que la multa que establecen por cada una de ellas resulta ser ilegal.
iv. Que, los descargos solicitados fueron presentados por el funcionario de la Clínica Héctor Zegarra Carlos, dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, quien además estuvo presente al levantarse el acta de inspección por la inspectora auxiliar, en la cual su presencia no fue observada, pero luego no lo consideraron por no cumplir los requisitos exigidos en esta vía, vulneradose así el principio de Presunción de Veracidad, ya que en su calidad de administrador le correspondía formular los descargos, por ende, de ser negada su actuación en el Acta de Inspección resultaría afecta de nulidad absoluta.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de
fecha 25 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. La Directiva N° 002-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Servicio de atención de denuncias laborales” define como Denunciante al trabajador, ex trabajador, organización sindical y en general cualquier persona que comunica a la Autoridad de Inspectiva de Trabajo, aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud, no contemplándose un procedimiento de conciliación ante la SUNAFIL, por lo que no resulta atendible lo alegado por el impugnante en este extremo.
ii. De los actuados que obran en el procedimiento sancionador, se verifica los requerimientos de información efectuados por la Inspectora comisionada fueron debidamente notificados de manera física en la dirección del centro de trabajo inspeccionado, esto es en calle Francisco Cabrera N° 611-Chiclayo, siendo recepcionados por la señora Luciana Mera Zegarra, en su calidad de trabajadora del Área de Admisión del Hospital de Clínicas Lambayeque S.A.C., quedando constatado que por la naturaleza de la relación existente entre el receptor y el sujeto inspeccionado, la inspeccionada tomaría conocimiento del acto de notificación respectivo, en ese sentido, se verifica que se ha respetado el debido procedimiento.
iii. Se debe tener en cuenta que para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación, no es necesario que se encuentre presente el titular o representante del sujeto inspeccionado, desarrollándose dicha diligencia con los trabajadores que se encuentren en el centro de trabajo, desvirtuándose lo argumentado por el impugnante en este extremo.
1.6. Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7. La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 776-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante,
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HOSPITAL DE CLÍNICAS LAMBAYEQUE S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOSPITAL DE CLÍNICAS LAMBAYEQUE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta de S/. 6,699.00 (Seis mil seiscientos noventa y nueve con 00/100 soles), por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, es decir, el primer día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAMBAYEQUE S.A.C.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relacionales Laborales: Certificado de trabajo, Planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Descanso en días feriados no laborales).
[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de agosto de 2021 (ver folio 108 del expediente sancionador)
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”