Empresa demandante no puede invocar la anulación del laudo arbitral si consorcio demandado resolvió el contrato de suministro conforme a las condiciones pactadas contractualmente en caso de incumplimiento [Exp. 470-2022-0]

Fundamento destacado: DUODÉCIMO.- A mayor abundamiento, cabe decir que en dicho fundamento, y los demás, de la presente demanda SF ENERGY S.A.C. reitera que no existe motivación –en las modalidades que denuncia-, y se ha vulnerado su derecho al debido proceso y defensa por cuanto el Tribunal Arbitral en mayoría laudó con el artículo 1430° y no con los artículos 1428° y 1429° del Código Civil, cuando fueron estos últimos los invocados por el CONSORCIO y respecto de los cuales SF ENERGY S.A.C.fundamentó su defensa durante todo el arbitraje. Con relación a ello, no debe pasar desapercibido: que en la cláusula 12.1 del contrato de fecha 16 de julio de 2019, las partes acordaron que el arbitraje era de derecho, lo cual se reiteró en el numeral vi) de la Orden Procesal N° 2 de fecha 31 de agosto de 2020 obrante a folios 253 (EJE); que de la apreciación de los escritos de demanda y contestación de demanda arbitral obrantes a folios 38 y 117 del EJE (respectivamente) se tiene que las partes debatieron sobre las cláusulas 3 y 9 del mencionado contrato (respecto de los cuales el Tribunal Arbitral se pronunció); que en la fijación de los puntos controvertidos, particularmente en la del primero, no existe limitación alguna para la aplicación de un artículo pertinente ante el asunto a laudar: resolución – válida o no- del mencionado contrato; y que la emisión del laudo constituye un acto jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO.- Sobre esto último, debemos añadir que cuando el Tribunal Arbitral resuelve los conflictos en arbitrajes de derecho, como en el presente caso, está declarando el derecho que asiste a la parte vencedora. Por tanto, puede y debe aplicar las normas que considere pertinente a la solución  de cada caso en particular. Por supuesto, que ello debe efectuarse garantizando los derechos constitucionales que emanan al derecho del debido
proceso, como lo son la congruencia (hechos acotados por las partes) y el
objeto de la pretensión, que en el caso sub judice, al resolver el primer punto
controvertido, fue la resolución del contrato. Entonces, atendiendo a lo
señalado en este considerando y los precedentes no corresponde amparar los
fundamentos contra el primer punto resolutivo del laudo judice, puesto que,
reiteramos, no se verifica la violación de los derechos alegados por SF
ENERGY S.A.C.


Sumilla.- “inciso b) del numeral 1 del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071 (…) “en muchas ocasiones los cuestionamientos al laudo arbitral se presentan bajos subterfugios concernientes a la ausencia de motivación o a una motivación defectuosa, cuando lo que en realidad cuestiona la parte es el fondo de lo decidido por el árbitro. Así, bajo dichos argumentos se plantea, en realidad, la posibilidad de revisión, por el órgano jurisdiccional, del laudo arbitral (…)”



EXPEDIENTE N° 470-2022-0(EJE)

DEMANDANTE : SF ENERGY S.A.C.
DEMANDADO : CONSORCIO ALTRIPLANO
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Miraflores, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. –

VISTOS:
Interviene como ponente la Señora Juez Superior GALLARDO NEYRA

I. OBJETO DEL RECURSO
Es materia de pronunciamiento la demanda de Anulación de Laudo Arbitral interpuesta por SF ENERGY S.A.C. contra el laudo arbitral de fecha 5 de julio
de 2022 e integrado por la orden procesal de fecha 18 de agosto de 2022 en el proceso arbitral signado como caso N° 750-2019–CCL del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima expedido, en mayoría, por los árbitros Walter Albán Peralta y Rómulo Morales Hervías, y con voto en discordia del árbitro Javier Lozada Paz. En los seguidos por SF ENERGY S.A.C. contra CONSORCIO ALTIPLANO.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante SF ENERGY S.A.C. interpone demanda de anulación de laudo
arbitral contra el referido laudo arbitral señalado, principalmente, que:
i. Incurre en la causal prevista en el literal b) del numeral 1 del Artículo 63°
de la Ley de Arbitraje, por inexistencia de motivación o motivación aparente; motivación externa; y motivación sustancialmente incongruente.
ii. VICIO DEL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DEL LAUDO EN MAYORÍA; el
tribunal arbitral en mayoría dividió sus fundamentos en dos partes: i)
desarrollar la noción de obligatoriedad, intagibilidad, vinculación y buena
fe en la ejecución de los contratos (…); ii) verificar si las obligaciones
vinculadas a la devolución de la Carta Fianza de Fiel cumplimiento a cargo
del consorcio se encuentran conformes a los términos contractuales a los
que se sometieron las partes. El Punto (i) se desarrolla desde el Numeral
101 al 123 del Laudo en mayoría y hace referencia a una serie de
referencias jurisprudenciales y de doctrina que no tienen ninguna relación
causal o considerativa. En el punto (ii) se desarrolló lo pertinente en los
numeral 126 y 136 del Laudo. La Sala podrá apreciar que la base legal
asumida por el Tribunal Arbitral en mayoría es el artículo 1430° del Código
Civil, a efectos de declarar infundada la primera pretensión principal de la
demanda, ya que a su juicio las partes pactaron una cláusula deresolución
expresa.
iii. Si el tribunal arbitral en mayoría arribó a esa conclusión en el punto (ii) es
razonable colegir que en el punto (i) desarrolla los fundamentos de tal conclusión. No obstante, las citas jurisprudenciales y de doctrina no tienen
ninguna relación con lo desarrollado en el punto (ii), ya que no tratan
ningún aspecto vinculado la aplicación del artículo 1430° del Código Civil.
Ello fue identificado por el Voto en Discordia del Javier Lozada. Es más, el
tribunal arbitral en mayoría basa la resolución de la primera pretensión
principal en una norma no invocada por el consorcio, a efectos de defender
su resolución de contrato.
iv. El CONSORCIO en ninguna etapa del proceso ha señalado que el supuesto
de resolución del contrato se circunscribe al regulado en el Artículo 1430°
del Código Civil, sino hizo referencia a otros supuestos, siendo estos los
regulados en el Artículo 1428° y 1429° del Código Civil, conforme su
Contestación de la Demanda y Reconvención (página 13) del 27 de octubre
del 2020. En esa misma línea, el propio CONSORCIO en la absolución del
recurso contra el Laudo en mayoría del 4 de agosto del 2022 indicó: “Sin
perjuicio de ello, si bien el artículo 1430 no es invocado en dicho escrito
postulatorio (…)”. En otras palabras, no existe controversia que el tribunal
arbitral en mayoría resolvió considerando argumentos legales que no se
han discutido en el proceso.
v. Como conoce la Sala, el tipo de resolución regulado en el Artículo 1430° del
Código Civil tiene un procedimiento y efectos jurídicos distintos a los
regulados en el Artículo 1428° y 1429° del Código Civil. Así, SF ENERGY
S.A. preparó su defensa y argumentos considerando la posición esgrimida
durante todo el arbitraje por parte del CONSORCIO.
vi. El tribunal arbitral en mayoría modificó el fundamento legal del CONSORCIO al momento de laudar, cambiando la norma aplicable al
momento de resolver la primera pretensión principal. De esa manera, no
existe correspondencia entre las normas controvertidas por las partes
durante el arbitraje (fundamentos legales del CONSORCIO: Artículo 1428°
y 1429° del Código Civil) con lo finalmente resuelto por el tribunal arbitral
en mayoría en la primera pretensión principal (artículo 1430° del Código
Civil). Por ello, SF ENERGY nunca tuvo la oportunidad de plantear sus
fundamentos respecto la aplicación del Artículo 1430° del Código Civil, por
lo que la decisión del tribunal arbitral en mayoría deja en una situación de
indefensión a SF ENERGY.
vii. Por otro lado, el Tribunal Arbitral en mayoría no sustentó fáctica ni
jurídicamente la ocurrencia del hecho gatillador de la obligación que
justificó la resolución del Contrato (falta de entrega de la carta fianza por el
adelanto). El tribunal arbitral en mayoría no indicó en su resolución qué
prueba confirma que SF ENERGY recibió el adelanto por el 20% del valor
del Contrato, conforme el Numeral 3.1.2 de la Cláusula Tercera. Por lo que
si NUNCA solicitó el adelanto, cómo surgiría la obligación de emitir la
referida carta fianza.
viii. El tribunal arbitral en mayoría debe resolver en base a los hechos y
pruebas presentadas por las partes durante el proceso. No obstante, no lo
hizo. Incluso, no ha explicado por qué los argumentos planteados por SF
ENERGY no tienen asidero, más aun cuando fue el argumento principal de
su defensa. Ello fue identificado por el voto en discordia del Javier Lozada.
De ese modo, está confirmado que el tribunal arbitral en mayoría no
sustentó las razones por las cuales desestimó los argumentos de SF
ENERGY, siendo ello necesario a efectos de motivar adecuadamente. Por lo
tanto, está acreditado que corresponde anular el primer punto resolutivo
del Laudo en mayoría. Considerando que el segundo, tercer y cuarto punto
resolutivo son consecuencia del primer punto resolutivo, la anulación de
este último conlleva la anulación de los siguientes.
ix. VICIO DEL SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO DEL LAUDO EN MAYORÍA; El tribunal arbitral en mayoría indica que existe una relación de causa efecto entre la primera y segunda pretensión principal. Por lo que si la sala declara nulo lo resuelto en la primera pretensión principal debe declarar
nulo lo resuelto en la segunda pretensión principal. Sin perjuicio de ello, la
sala podrá evidenciar que no existe ningún análisis sobre los argumentos
planteados por SF ENERGY más allá de lo antes señalado, lo que confirma
que el Tribunal Arbitral en mayoría incumplió con su debe de motivación.
Así, el Laudo en mayoría no explica por qué los hechos, pruebas y la norma
invocada por SF ENERGY (artículo 1432° del Código Civil) no es aplicable.
Ello fue identificado por el voto en discordia del Javier Lozada. Por lo tanto,
está acreditado que corresponde declarar la anulación del segundo punto
resolutivo del laudo en mayoría.
x. VICIO DEL TERCER PUNTO RESOLUTIVO DEL LAUDO EN MAYORÍA; el Tribunal Arbitral en mayoría indica que existe una relación de causa efecto
entre la primera y segunda pretensión principal con la tercera pretensión
principal. Por lo que si la sala declara nulo lo resuelto en la primera y segunda pretensión principal debe declararse nulo lo resuelto en la tercera pretensión principal. Sin perjuicio de ello, la Sala podrá evidenciar que no existe ningún análisis sobre los argumentos planteados por SF ENERGY más allá de lo antes señalado, lo que confirma que el Tribunal Arbitral en mayoría incumplió con su deber de motivación. Así, el laudo en mayoría no explica por qué los hechos, las pruebas y la norma invocada por SF ENERGY (artículo 1155° del Código Civil) no es aplicable. Ello fue identificado por el Voto en Discordia del Javier Lozada. Por lo tanto, está acreditado que corresponde declarar la anulación del tercer punto resolutivo del laudo en mayoría.
xi. VICIO DEL CUARTO PUNTO RESOLUTIVO DEL LAUDO EN MAYORÍA; el Tribunal Arbitral en mayoría señala que el resarcimiento solicitado en la cuarta pretensión principal tiene dos causas: (i) el incumplimiento de obligaciones del CONSORCIO, y (ii) la indebida resolución del Contrato. Sin embargo, el Tribunal Arbitral en mayoría no analizó el resarcimiento solicitado por la causa (i). Así, en la demanda se ha detallado los siguientes incumplimientos: Falta de entrega del adelanto (hecho no controvertido por las partes). Ello se desarrolla desde el Numeral 3.29 hasta el 3.41 de la demanda; e intervención de un tercero (ERALMA), al cual el CONSORCIO de facto lo autorizo a intervenir en la decisión respecto la prestación de SF
ENERGY. Tal circunstancia se trata desde el Numeral 3.17 hasta el 3.24 (previo a la celebración del Contrato) y en el Numeral 3.25 hasta el 3.68 de la Demanda (luego de la celebración del Contrato). De ese modo, el tribunal arbitral en mayoría identificó una causa de resarcimiento distinta a la propia resolución de Contrato, pero omitió pronunciarse sobre dicho extremo, a pesar de formar parte de los escritos postulatorios de SF ENERGY.

[Continúa…]

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