Empresa demandada no es responsable de fallecimiento del trabajador por asfixia tras caída de arena dentro de la cabina del vehículo porque es un hecho fortuito [Casación 1158-2010, Lima]

Fundamento destacado: Décimo.- Que, en lo referente a la causal de infracción de una norma material que se consigna en el último extremo del recurso de casación —acápite b—, los recurrentes sostienen que la sola entrega del vehículo al occiso está lejos de representar el nexo causal, y que el daño se originó a consecuencia de un hecho fortuito como es la caída de arena dentro de la cabina del vehículo, lo que resulta ajeno a la acción u omisión de los demandados. En primer lugar, es claro advertir que la demandante pretende que en Sede Casatoria se determine cuál es el hecho generador del daño: ya sea el solo hecho de conducir un bien riesgoso —como determinó la Sala Superior— o, finalmente, la asfixia producida por la arena que ingresó a la cabina del conductor luego de que el vehículo impactara en el cerro. No obstante, en la doctrina se cuestiona duramente la posición que considera como determinante al último de los hechos que integran la cadena de suceso que dieron lugar a la producción del daño, pues se estima que pueden existir hechos previos al último de la cadena que para el derecho tendrán mayor relevancia que el hecho final de la serie causal, por tanto para establecer el juicio de responsabilidad: “Es indispensable elegir de entre las posibles causas aquélla a la cual se le puede atribuir el carácter de hecho determinante o bien contributivo sí no es posible cancelar la participación del autor. En pocas palabras, se debe seleccionar la causa que se ajuste a los efectos, que se adecue al resultado al cual se llegó. Esta no es una simple afirmación de orden fáctico; obedece a un criterio de experiencia y de probabilidades al momento de reconstruir la cadena de sucesos para definir con cuál de ellos el daño se habrá configurado. Si bien la arquitectura de la reconstrucción supone un análisis que se juzga como una ponderación ex ante para demostrar que a un cierto hecho le correspondería tal consecuencia, la aseveración es producto de la necesidad de contar con parámetros que en la recomposición -fría y ex post- de los sucesos se pueda anticipar las posibles consecuencias de ciertos eventos. ”-Vega Mere, Yuri. Ruptura del Nexo Causal. En: Código Civil Comentado por los Cien Mejores Especialistas; Tomo X. Primera edición, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, año dos mil cinco; páginas ciento cuarenta y ocho — ciento cuarenta y nueve—. En esta línea de pensamiento, se he establecido que es la causa adecuada y no la causa próxima la que define la responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento civil, no pudiendo considerarse causa a cualquier condición del evento, sino sólo a la que sea idónea para determinarlo, posición que acoge expresamente el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1158-2010
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, once de abril del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento cincuenta y ocho — dos mil diez, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por A. T. F. y M. P. R. H. mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos doce del referido expediente, de fecha tres de agosto del año dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta del citado expediente, en cuanto declara infundada la demanda interpuesta contra A. Sociedad Anónima, revocándola en el extremo que declara infundada la demanda en relación a A. T. F. y M. P. R. H, y reformándola declara fundada en parte la citada demanda y, en consecuencia, ordena que los demandados paguen a favor de la demandante M. T. P. P. la suma de cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnización por el daño ocasionado con la muerte de D. E. D. A.;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del treinta de junio del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian que: a) Se ha vulnerado el debido proceso por falta de motivación, transgrediéndose los artículos I del Título Preliminar, ciento noventa y seis y doscientos del Código Procesal Civil, por cuanto: a.1.) Existe un peritaje efectuado por el organismo técnico legalmente legitimado, y el Juez debe emitir una explicación detallada, razonada y suficiente respecto de la misma, sin embargo la Sala Superior ha soslayado el mencionado dictamen pericial; a.2.) La Sala Superior no ha motivado su convencimiento de que el daño no fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, existiendo diferencia entre ambos conceptos; a.3.) Se han evaluado los hechos de modo conjunto, sin dividir la acción, enfocándose desde el evento que inicia la cadena de hechos; sin embargo, en el segundo considerando, elimina la responsabilidad de la codemandada A. Sociedad Anónima sin el menor análisis ni motivación; a.4.) Se ha cuantificado
equitativamente el monto de la indemnización; no obstante, se ha omitido precisar algún elemento de equidad que justifique dicha imposición, asumiendo que ello deviene en automático; a.5.) Se ha señalado que los recurrentes no han demostrado la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas por la norma sobre liberación de responsabilidad, es decir, se habría invertido la carga de la prueba. La pretensión postulatoria incluye la obligación de probar sus propias alegaciones, lo que no corresponde a los recurrentes, tal como lo determina el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil; b) Se ha interpretado
erróneamente el artículo mil novecientos setenta y dos del Código Civil, pues la
sola entrega del vehículo por su parte está lejos de representar el nexo causal como erradamente determina la Sala Superior; más aún el daño —muerte del conductor— se produjo a consecuencia de un hecho fortuito como es la caída de abundante arena dentro de la cabina del vehículo que impidió la salida del chofer, hecho inesperado e imprevisible absolutamente ajeno a la acción u omisión de los demandados; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por escrito de fojas treinta y tres del expediente principal, M. T. P. P. interpuso demanda para efectos de que los demandados A. T. F., M. P. R. H. y A. Sociedad Anónima cumplan con pagar la suma de cien mi dólares americanos o su equivalente en moneda nacional a consecuencia de la muerte de su cónyuge D. E. D. A., quien falleciera a consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día veinticuatro de agosto del año dos mil tres a la altura del kilómetro cincuenta punto ocho de la Carretera Panamericana Norte, en el Serpentín de Pasamayo, cuando el camión remolcador que conducía de Placa YI — dos mil cincuenta y semiremolque de Placa Zl — dos mil cuatrocientos de propiedad de A. T. F y M. P. R. H., sufrió un despiste volcándose hacia su lado izquierdo -en el que se encontraba el conductor- colisionando y enterrándose en la falda de un cerro de arena, inundándose el interior de la cabina con la arena que se desprendía del cerro, falleciendo por asfixia debido al taponamiento de sus vías respiratorias. La demandante sostiene que el citado accidente se produjo debido a las excesivas jornadas de trabajo a las cuales era expuesto su difunto esposo, sin respetarse las jornadas máximas de conducción, por lo que se veía obligado a trabajar en horarios corridos y sin descanso, además de que no se le proporcionaba apoyo para el traslado de las mercancías que transportaba —como lo sería un copiloto—, a lo que se suma que la conducción tenía lugar en horas de la noche y de la madrugada. Agrega que, si bien es cierto ha cobrado la cantidad de doce mil cuatrocientos nuevos soles por concepto de seguro, considera que dicho monto no es suficiente, ya que sus tres menores hijos han quedado en orfandad y se encuentran apenas iniciando sus estudios, siendo que sus expectativas y proyectos de vida que mantenían han quedado truncos, más aún si se tiene en cuenta que el occiso falleció con apenas treinta y dos años de edad. Finalmente, sostiene que A. Sociedad Anónima también resulta responsable solidaria por no haber verificado que la empresa que contrataba para el transporte de su mercadería —pollos vivos— cumpliera con los requisitos exigidos por la normatividad de la materia, así como los referidos a la inscripción en el Registro de Transporte de Mercaderías y la emisión de la Carta de Porte correspondiente;

[Continúa…]

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