Fundamento destacado: 4.10. Bajo ese marco, resulta pertinente citar al artículo 273° del T.U.O. del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, que establece que: “Se presume responsable de un accidente al conductor que carezca de prioridad de paso o que cometió una infracción relacionada con la producción del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que aun respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo hizo”. En el presente caso, conforme a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que la volcadura del vehículo en el que se transportaba la demandante se produjo no solo por una mala maniobra del conductor del mismo, sino también por la hidrolina que estaba derramada en la pista (mancha oleosa), proveniente de una unidad de la empresa apelante (vehículo de placa V2N-940 que halaba el semirremolque de placa D6Z-991). En ese contexto, es claro que el personal que conducía el vehículo de la empresa apelante pudo también evitar el accidente de tránsito de haber tomado las medidas necesarias y no dejar derramada hidrolina en la pista, ya sea retirándolo de manera inmediata o colocando alguna señalización a efectos de prevenir accidentes como el ocurrido en el caso de autos.
Cabe precisar que lo antes señalado, como lo enfatiza la doctrina, de modo alguno implica que la responsabilidad de la empresa apelante deje de ser objetiva, pues como señala el autor nacional Juan Espinoza Espinoza: “Se debe tener cuidado de no entender este artículo, como una subjetivización de la responsabilidad objetiva. En efecto, la conducta de los conductores se toma como un medidor de la responsabilidad civil, a efectos de la cuantificación del daño y no como factor de atribución. Nótese que en este supuesto se utiliza la presunción de la responsabilidad, a los solos efectos del conductor que comete la infracción del Reglamento”.
4.11. Ahora bien, de ordinario, se entiende que el conductor del vehículo de la parte apelante se encontraba a su cargo, máxime si dicha empresa no prestó en su momento la colaboración necesaria a la Policía a efectos de identificar al conductor de esa unidad, menos en este proceso ha alegado ni acreditado que quien conducía el vehículo de placa V2N-940 que halaba el semirremolque de placa D6Z-991, no estuviera a su cargo. Por tanto, en aplicación del artículo 1981° del Código Civil, concordante con el artículo 1983° de dicho cuerpo normativo, la empresa apelante es también responsable para efectos de la indemnización por el accidente de tránsito antes mencionado. Y, estando a los fundamentos antes expuestos, corresponde también desestimar los agravios reseñados como acápites i), ii) y iii).
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 01559-2017-0-0701-JR-CI-05
DEMANDANTE : M. C. L. B.
DEMANDADO : O. H. A. M. Y OTROS
MATERIA: INDEMNIZACIÓN
PROCEDENCIA: QUINTO JUZGADO CIVIL DEL CALLAO
PONENTE : SRA. M. ILDEFONSO VARGAS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NÚMERO 17
Callao, seis de setiembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS; la causa en audiencia pública de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno; quedando la causa al voto;
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 21 de enero de 2020, que obra a folios 222-233, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante doña M. C. L. B. contra don O. H. A. M., doña E. H. H. M. y la Empresa de SUPERVAN S.A.C., en consecuencia, ordena que la parte demandada don O. H. A. M., doña E. H. H. M. y la Empresa de SUPERVAN S.A.C, cumpla con indemnizar de forma solidaria a la
parte demandante doña M. C. L. B. con la suma de S/ 22,000 (veintidós mil soles) por concepto de lucro cesante , S/ 1,297.65 (un mil doscientos noventa y siete con 65/100 soles) daño emergente y daño moral S/ 10,000.00 soles (diez mil soles), más intereses legales, costas y costos del proceso, consentida que se la presente resolución.
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 21 de enero de 2020, que obra a folios 222-233, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante doña M. C. L. B. contra don O. H. A. M. (sic), doña E. H. H. M. y la Empresa de T. S. S.A.C., en consecuencia, ordena que la parte demandada don O. H. A. M. (sic.), doña E. H. H. M. y la Empresa de T. S. S.A.C., cumpla con indemnizar de forma solidaria a la parte demandante doña M. C. L. B., con la suma de S/ 22,000 (veintidós mil soles) por concepto de lucro cesante , S/ 1,297.65 (un mil doscientos noventa y siete con 65/100 soles) daño emergente y daño moral S/ 10,000.00 soles (diez mil soles), más intereses legales, costas y costos del proceso, consentida que se la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Con escrito de fecha 31 de enero de 2020 (folios 239-250), la demandada S. S.A.C. interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando, esencialmente, los siguientes agravios:
i). La sentencia apelada debió tomar en consideración que la contraparte omite voluntariamente en su defensa la primera conclusión planteada en el parte policial donde se menciona que el conductor O. H. A. M., pese a ser advertido por sus pasajeros para que no acelerara y tener como cobrador a un menor de edad quien no está autorizado, aceleró su marcha y debido a ello y que las llantas delanteras llegaron a la mancha oleosa, no pudo dominar el volante produciéndose el evento.
ii). La parte demandante no ha presentado ningún otro medio probatorio que no sea el parte policial para demostrar el nexo causal entre el líquido de hidrolina (sic.), el cual es supuestamente causante del accidente, con el vehículo de la empresa representada (sic); y, de haberse hecho un análisis de los medios probatorios aportados, el Despacho hubiera podido observar que es en el propio parte donde se consigna que el policía obtiene la información de que el supuesto líquido de hidrolina (sic.) pertenecería a un vehículo de su representada por “referencia de transeúntes”, sin que el policía haya podido observar, dar testimonio o validez que la mancha de hidrolina (sic) fue dejada por un vehículo de S.; es más los supuestos transeúntes no se encuentran identificados ni se sabe si han respondido con veracidad, así como tampoco se ha tomado en cuenta que la avenida donde ocurrieron los hechos es una avenida altamente transitada.
iii). No se ha establecido válidamente la relación de causalidad entre el supuesto hecho generador y el daño generado, lo que atenta a su derecho a probar, pues los medios probatorios que han sido parte del proceso no han sido valorados adecuadamente.
iv). Se toma como referencia el Certificado Médico Legal Nro. 014949-PF-HC de fecha 15 de enero de 2017, donde con fecha 16 de marzo de 2016, se consigna los daños sufridos por la demandante el día del accidente, donde no se otorga descanso médico y se menciona que está orientada, sin deformidades óseas,
[Continúa…]



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