Fundamentos destacados. 6.31 De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.
6.32 Al respecto, teniendo en cuenta lo señalado por la impugnante, al referir que los descuentos efectuados son producto de considerar a los pagos efectuados por el subsidio por incapacidad temporal, como pagos indebidos, es evidente que no nos encontramos ante los supuestos de autorización por ley o mandato judicial. Asimismo, respecto al presupuesto de autorización expresa brindada por el trabajador, como se ha determinado en las actuaciones, no existe documento que acredite la autorización expresa del trabajador para dichos descuentos. Por tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos de autorización exigidos por la ley, los descuentos efectuados por la impugnante, al trabajador denunciante, no resultan válidos.
Sumilla: Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A. (Antes MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1700-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala
Resolución 959-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 674-2017-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A. (Antes MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A.)
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1700-2021- SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Lima, 14 de octubre de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A. (Antes MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A.) (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 1700-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 4901-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1395-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016 y truncas 2016 – 2017, a favor del ex trabajador Ronald Lizandro Gómez Fuentes; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de mayo de 2017, en la que se solicitó acreditar el pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones, depósito de CTS y de las utilidades.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1227-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de noviembre de 2019, notificado el 06 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 315-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 589-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 20 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,185.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente a diciembre 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación legal de diciembre 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS e intereses legales, correspondiente al periodo 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la participación en las utilidades respecto al periodo 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, correspondiente a los periodos 2015- 2016 y 2016-2017, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 20,250.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 20,250.00.
1.4 Con fecha 15 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 589-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento inspectivo se inició el 7 de abril de 2017, y culminó el 6 de diciembre de 2019 con la notificación del Acta de infracción e Imputación de Cargos. Entonces, desde el inicio de dicho procedimiento y la notificación de la Imputación de Cargos, han transcurrido 32 meses, excediéndose así de los 30 días previstos en la LGIT para la culminación del procedimiento administrativo sancionador.
ii. La resolución apelada contiene vicios que acarrea su nulidad.
iii. La autoridad sancionadora no ha justificado la vinculación que se ha hecho entre los descuentos realizados y el supuesto incumplimiento del pago de los beneficios sociales del trabajador, lo que vulnera el principio de tipicidad.
iv. Los pagos realizados a favor del trabajador no tienen sustento, con lo que se entiende como montos abonados de manera indebida por causas imputables al trabajador, consistente en no presentar su CITT, pese a que, tenía pleno conocimiento de que esa era su obligación.
v. Se vulnera el principio del Non Bis In ídem por sancionar cinco veces a la empresa por un mismo hecho.
vi. La autoridad instructora se extralimitó al atribuirse la facultad de analizar la cantidad de días que no pudieron ser cobrados por la empresa contra ESSALUD, producto de la negligencia del trabajador.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1700-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de
octubre de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El hecho que el inferior en grado, haya emitido actos administrativos como la Imputación de Cargos, Acta de Infracción, Informe Final y la resolución apelada de manera extemporánea a los plazos establecidos en la citada Directiva, ello no constituye causal de nulidad, considerando que el incumplimiento de los plazos no es perentorio.
ii. Se aprecia que la Orden de Inspección del presente procedimiento, fue emitida el 05 de abril de 2017, sin embargo, las actuaciones inspectivas se dieron inicio el 07 de abril de 2017 las cuales finalizaron con la emisión del Acta de Infracción el 25 de mayo de 2017, observándose que dichas actuaciones culminaron dentro del plazo máximo de los treinta (30) días hábiles que se estableció en la Orden de Inspección, en ese sentido, carece de sustento lo alegado.
iii. La inspeccionada no presentó documentación idónea que acredite su autorización por dichos descuentos efectuados, por lo que, al haberse efectuado descuentos indebidos en la liquidación de beneficios sociales que contiene el pago de gratificaciones diciembre 2016 y bonificación extraordinaria, pago de vacaciones 2015-2016, vacaciones truncas, CTS del periodo trunco del 01 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, no es posible determinar a cuál de las materias precisadas aplicó dichos descuentos.
iv. No se ha transgredido el Principio de Non bis in ídem, dado que no se cumple con el requisito de triple identidad tanto, en hechos y fundamentos, puesto que las conductas de no pagar de manera íntegra la gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y el pago de utilidades, se encuentran relacionados a incumplir obligaciones en materia de relaciones laborales, que si bien es cierto se originaron a raíz de los descuentos indebidos realizados por la inspeccionada respecto a dichos conceptos contenidos en la liquidación de beneficios sociales y al pago de la participación de utilidades, sin embargo, es pertinente precisar que, cada uno de ellos vulneran una normativa sociolaboral vigente distinta, considerando que acarrean derechos adquiridos también distintos, de igual manera, el no acatar la medida inspectiva de requerimiento.
v. Es cierto que la autoridad administrativa se ha atribuido facultades que no le corresponde, pues como bien lo ha manifestado la inspeccionada, ESSALUD es la entidad competente para emitir los CITT, que generan el pago del subsidio correspondiente, siendo así, luego de haber valorado y analizado los documentos exhibidos por la inspeccionada y el ex trabajador Ronald Lizandro Gómez Fuentes, la autoridad administrativa ha evidenciado una contradicción existente respecto a los periodos pagados por subsidios y no laborados por incapacidad temporal, esto en razón a que Justamente ESSALUD se ha pronunciado solo respecto a los periodos presentados de manera extemporánea y que no permitieron el reembolso a la inspeccionada.
1.6 Con escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1700-2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000224-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
[Continúa…]