En la Resolución 052-2021-Sunafil/TFL se precisó que el trabajador debía compensar el pago recibido por el trabajo no realizado. En consecuencia, el empleador estaba facultado a cobrar esa deuda de las remuneraciones que tuviera en su poder.
En el caso específico se sancionó a una empresa por haber dejado de pagar beneficios laborales derivados de la relación laboral.
Así, el Tribunal comprobó que el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo
que mantenía con la trabajadora. Ante esto, se cuestionó los montos descontados por la empresa en la liquidación de beneficios sociales que se otorgó a la trabajadora.
La empresa sancionada apeló considerando que había otorgado licencia con goce de haber a la trabajadora y, como ella no podía compensar, se decidió descontar el monto de la liquidación.
Sobre esto, la resolución precisó que la empresa sí se encuentra facultada a descontar lo adeudado por la trabajadora, por concepto de adelanto de remuneraciones, afectando la liquidación.
Así, por ejemplo, en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), el empleador puede retener directamente hasta el 50% de la compensación y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.
Al respecto, siendo que el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo que mantenía con la trabajadora, aún cuando ella debía compensar el pago recibido por el trabajo no realizado (por encontrarse en suspensión perfecta con goce de remuneraciones). En consecuencia, el empleador estaba facultado a cobrar la deuda de las remuneraciones que tuviera en su poder.
Fundamento destacado: 6.17 En este orden de ideas, el administrado se encuentra facultado a descontar lo adeudado por la trabajadora, por concepto de adelanto de remuneraciones, afectando todos los conceptos antes mencionados. En el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo al art. 40 del TUO del Dec. Leg. 650, el empleador puede retener directamente hasta el 50% de la compensación y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 223-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: STRATTON PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021 SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de abril de 2021.
Lima, 25 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1586-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones a la normativa sociolaboral y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 264-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 12 de noviembre de 2020 y notificada el 20 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 312-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 07 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31 562.00 (Treinta y un mil quinientos sesenta y dos con con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) trunca, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tenido en cuenta el principio de presunción de veracidad, prescrito en el Título Preliminar del TUO de la LPAG.
ii. No se ha tenido en cuenta el criterio normativo establecido mediante la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referido a la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas (Vulneración de nuestro derecho a un debido proceso en su faz de valoración racional de la prueba ofrecida).
iii. La motivación usada para determinar la no acreditación del pago de los beneficios incurre en la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
iv. No se ha valorado el cumplimiento del pago de la remuneración vacacional del período del 08 de abril de 2020 al 01 de julio de 2020 a favor de la señorita Greysi Elizabeth Villanueva Salazar.
v. No se ha tenido en cuenta que la señorita Greysi Elizabeth Villanueva Salazar gozó de licencia con goce de haber desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de marzo de 2020 y se encontró en suspensión perfecta de labores desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020.
vi. Se ha cumplido con acreditar el pago de la gratificación Julio 2020 del período del 01 de enero de 2020 al 01 de julio de 2020 a favor de la señorita Greysi Elizabeth Villanueva Salazar y la validez del descuento de la licencia compensable que se aplicó respecto a este pago.
vii. No corresponde pago alguno por la CTS del período del 01 de mayo de 2020 al 07 de julio de 2020 a favor de la señorita Greysi Elizabeth Villanueva Salazar.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. Durante la etapa inspectiva, se ha acreditado que la impugnante no realizó el pago de las vacaciones truncas del 08 de abril de 2020 al 01 de julio de 2020 en la respectiva Liquidación de Beneficios Sociales, así como el pago de gratificaciones período Julio 2020 incluida la bonificación extraordinaria del 01 de enero de 2020 al 10 de julio de 2020, “…la cual aparece en la hoja de liquidación de beneficios sociales afectada con un DES. PAGO EN EXCESO POR S/ 465.00”.
ii. Respecto de la CTS, tampoco acreditó el pago y/o depósito de la CTS correspondiente al período 01 de mayo de 2020 al 10 de julio de 2020 que aparece en la liquidación de beneficios sociales, verificándose la afectación antes mencionada y sin sustentarla objetivamente, toda vez que sólo se puede afectar la planilla de pago por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento del trabajador, razón por la cual se ha vulnerado el carácter intangible que la Constitución Política le reconoce a través del numeral 2 del artículo 26.
iii. Respecto de los documentos idóneos para acreditar el pago efectivo de las vacaciones y gratificaciones a favor de la señorita Greysi Elizabeth Villanueva Salazar, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR sobre normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, se especifica que las boletas deben de contar con la firma del trabajador o la constancia respectiva cuando se haga a través de terceros; por lo que las boletas de pago y la hoja de liquidación de beneficios sociales, sin firma de la señorita Greysi Elizabeth Villanueva Salazar, no permiten determinar la fecha ni el concepto del pago efectuado, coincidiendo con el criterio de la Sub Intendencia de Resolución respecto de la falta de idoneidad de los documentos adjuntos.
iv. Respecto del pago de la compensación por tiempos de servicios que presuntamente no le correspondían a la trabajadora denunciante debido a que se encontraba en suspensión perfecta de labores, se advierte que la impugnante “…no adjunta documento alguno que acredite la presentación de su solicitud de suspensión perfecta de labores, así como la resolución administrativa emitida por la Gerencia Regional de Trabajo con la aprobación respectiva por el periodo indicado, por lo que se desestima lo alegado por el impugnante en este extremo.
v. Respecto de la supuesta falta de motivación, se señala que la resolución impugnada ha sido debidamente sustentada y descritas las normas vulneradas, así como la tipificación legal.
1.6 Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de abril de 2021.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-420-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, ingresando el 14 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal[8] que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERÚ S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de / 31 562.00 (Treinta y un mil quinientos sesenta y dos con con 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada, entre otras, como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[9].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los siguientes argumentos:
– Se ha producido un apartamiento inmotivado del criterio normativo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL referida a la acreditación del pago de obligaciones laborales, vulnerándose el derecho al debido proceso en la faz de valoración debida de la prueba ofrecida.
– No se ha aplicado el artículo 44 de la LGIT, específicamente en la observación del debido proceso respecto de la prueba presentada en relación al pago de la liquidación de beneficios sociales complementaria y la transferencia bancaria presentada en fecha 08 de octubre de 2020.
– No se ha aplicado el principio de presunción de veracidad prescrito en el Título Preliminar del TUO de la LPAG en torno al reporte de pago presentado por la impugnante ya que allí figura la evidencia del monto de S/ 160.00.
– No se ha aplicado la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, ya que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y al debido proceso al descartarse la utilización de los reportes financieros como pruebas válidas, los cuales proporcionarían certeza de los hechos invocados.
– No se ha aplicado debidamente el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1405 que establece que en caso de extinción laboral los días de descanso adelantados son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridas (respecto del rubro de las vacaciones por el período del 08 de abril de 2020 al 01 de julio de 2020).
– No se ha valorado que se ha acreditado el pago de la gratificación de julio 2020 del período 01 de enero de 2020 al 01 de julio de 2020 a favor de la trabajadora denunciante y la validez del descuento de la licencia compensable que fue aplicada de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020 y al Decreto de Urgencia N° 029-2020, de fecha 19 de marzo de 2020, debido a que no se ha compensado los quince (15) días comprendidos entre el 16 de marzo al 30 de marzo de 2020, que fueron de licencia compensable, de acuerdo a las normas de emergencia sanitaria.
– No se ha considerado que, de acuerdo con el artículo 21, artículo 7° y artículo 8 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, se establece que la Compensación por tiempo de servicios son computables los días de trabajo efectivo, lo cuales no ostentó la trabajadora por encontrarse en suspensión perfecta de labores por el periodo 01 de agosto de 2020 al 01 de julio de 2020.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la creación de la Sunafil y sus competencias
6.1 Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.[11]
6.2 Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo[12] en el ámbito del régimen laboral privado[13] y bajo los alcances de la Ley N° 31131[14] a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.[15]
6.3 Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer —a través del recurso extraordinario de revisión— las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.
6.4 En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas[16] bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley[17] a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
6.5 Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil[18](y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR[19]), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados —entre otras funciones— de desarrollar y
ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”[20].
6.6 En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”[21], actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central[22].
6.7 Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Lambayeque en la resolución impugnada.
6.8 Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.
6.9 En el caso de STRATTON PERÚ S.A.C. las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 31 562.00 (Treinta y un mil quinientos sesenta y dos con con 00/100 soles), por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave por incumplir el requerimiento de pagar determinada suma de dinero a la trabajadora afectada por las infracciones en materia laboral. En consecuencia, para determinar la corrección jurídica del requerimiento, este Tribunal debe analizar si el administrado estaba obligado o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS) y remuneraciones (gratificaciones).
[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de abril de 2021.
[3] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
[4] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)
[5] Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
[6] Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
[7] Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
[8] Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral
Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[9] Iniciándose el plazo el 22 de abril de 2021.
[10] Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención.
[11] Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981
Artículo 18. Ente rector
La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.
[12] Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981
“Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[13] Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral.
[14] Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil.
[15] Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
[16] Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
[17] A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano.
[18] Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR.
[19] Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013.
[20] Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806.
[21] Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM
[22] En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.