A través de la Resolución 512-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el empleador, durante una negociación colectiva, debe entregar información financiera sobre la empresa, si esta es solicitada por el sindicato.
La empresa empleadora fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 3 de octubre de 2019, mediante el cual se solicitaba la acreditación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de entrega, a los representantes de los trabajadores, de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa durante el procedimiento de negociación colectiva con el sindicato.
La inspeccionada señaló que el mandato de entrega de información financiera económica no es automática, no debe ser perjudicial y se otorga de común acuerdo, aspectos no valorados por la Sunafil.
El Tribunal aclaró que la conducta sancionada como infracción grave por lo que no tiene competencia para emitir pronunciamiento. Sin embargo, puede analizar el incumplimiento que ordena subsanar la medida inspectiva de requerimiento.
Es así que los representantes de la parte trabajadora pueden solicitar al empleador información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, encontrándose aquel obligado a brindar tal información.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.15 […] Adicionalmente, en la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) de la Organización Internacional del Trabajo, se indica como medios para fomentar la negociación colectiva, que “En caso necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa. Con este objeto: (a) a petición de las organizaciones de trabajadores, los empleadores — públicos y privados – deberían proporcionar las informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva”.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 512-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 264-2020/SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 02 de agosto de 2021.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 02 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1201-2019-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 396-2019-SUNAFIL/ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 262-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 02 de septiembre de 2020, notificada el 12 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 267-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 77,049.00 (Setenta y siete mil cuarenta y nueve con
00/100 Soles), por haber incurrido, entre otra, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de octubre de 2019, en perjuicio de 95 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.
1.4 Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
– La autoridad ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, lo que se aprecia de la insuficiente valoración de los argumentos expuestos respecto a las razones por las que se tuvo que negar la solicitud de otorgar información financiera, económica y social de la empresa, siendo estas completamente razonables.
– La SUNAFIL concluye que no habría existido una negociación entre las partes, ya que la impugnante habría negado sin justificación la información solicitada por el sindicato. Sin embargo, existen pruebas en el expediente inspectivo de intercambio de diversas comunicaciones entre la empresa y el sindicato, por lo que sí existió una negociación entre las partes, y, de haber tenido algún cuestionamiento, el sindicato debió haber recurrido a la autoridad administrativa de trabajo, toda vez que la empresa y la organización sindical comparten la facultad de solicitar su intervención para que delimite los alcances de la información que debe ser entregada.
– De conformidad con el artículo 55 de la LRCT, el mandato de entrega de información financiera económica no es automática, no debe ser perjudicial y se otorga de común acuerdo, empero este aspecto no ha sido valorado por la SUNAFIL. En el caso, la empresa instó a la organización sindical a que solicite a la autoridad de trabajo que delimite los alcances de la información ante su solicitud, por lo que, la empresa no es la única que pudo desplegar acciones.
– En el contenido de la Resolución de Sub Intendencia no se han sustentado las razones fácticas y jurídicas que justifiquen que el artículo 55 de la LRCT determine un procedimiento previo para identificar que no existe un acuerdo respecto a la entrega de información. Al contrario, la norma no delimita cuando se entiende que no existe acuerdo, reconociendo discrecionalidad al empleador para entender que información se entendería perjudicial.
– El inspector señala que la empresa no habría intentado negociar con el sindicato ni ponerse de acuerdo, empero no debe extender una obligación a una sola de las partes, pues la norma únicamente señala que, a falta de acuerdo cualquiera de las partes, puede recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que determine cuál es información pertinente para la negociación colectiva.
– Más allá de la negligencia del inspector por vulnerar el principio de legalidad, este no ha considerado las comunicaciones que existen entre las partes y que se encuentran en el expediente, por lo que no puede señalar lo contrario. Ahora, resulta evidente que no existió acuerdo, por lo que correspondía única y exclusivamente a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa determinar la información básica a presentar, lo cual no ha ocurrido, al no haber solicitado las partes la intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo, no pudiendo la SUNAFIL irrogarse una competencia prevista para otra entidad del Estado ni mucho menos basar una infracción en interpretaciones imprecisas y extensivas de la norma.
– No se generó perjuicio a la organización sindical, pues ejerció su derecho de solicitar la valorización de su pliego de reclamos, lo que implicó que la Autoridad Administrativa de Trabajo requiera a la empresa información económica financiera, social y demás para efectuar el análisis correspondiente, cumpliendo la empresa con ello. Además, el 22 de octubre de 2019 suscribieron el Convenio Colectivo para el periodo 2019-2021, no siendo considerado por el inspector.
– En la medida inspectiva de requerimiento no se identificó el tipo infractor según el RLGIT, lo cual representa un vicio procedimental según la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INNI.
Esta omisión no permite que el administrado dimensione el alcance (gravedad) de la presunta conducta infractora. Además, del contenido dispuesto en la Resolución materia de apelación se advierte que el inspector ha señalado sobre la omisión del detalle del tipo infractor que el detalle no era necesario en tanto se encontraba señalado en la resolución anterior. En ese sentido, SUNAFIL pretende infringir el contenido del principio de legalidad, ya que no se respetan los elementos mínimos que debe tener la medida inspectiva de requerimiento establecidos en la mencionada directiva y que no pueden verse subsanados por una resolución anterior.
– Al no imputarse el tipo infractor en la medida inspectiva de requerimiento, la empresa no pudo cumplir efectivamente con su deber de colaboración, pudiendo ser de aplicación el eximente del literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal, en tanto la medida de requerimiento se habría emitido de forma ilegal, pues consideró una interpretación extensiva del Art. 55 de la LRCT y no identificó el tipo infractor.
Entonces, se habría configurado el eximente de respnsabilidad toda vez que no podría imputarse a la empresa el incumplimiento de una medida inspectiva que no se alinea con la normativa vigente.
1.5 Asimismo, dado que la impugnante mediante los escritos presentados con fecha 25 de junio y 28 de junio de 2018 solicitó se le conceda el uso de la palabra, se realizó la diligencia para tal efecto, programada para el 06 de julio de 2021 a las 11:30 horas, vía plataforma digital de Google Meet.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:
– Del análisis de los artículos 54 y 55 de la LRCT, así como del Informe N° 93-2014- MTPE/2/14.1 de fecha 30 de julio de 2014 emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Recomendación No 163 sobre la negociación colectiva (año 1981) de la Organización Internacional del Trabajo, se advierte que la empleadora tiene la obligación de proporcionar la información solicitada por el Sindicato; no obstante, el límite es el perjuicio que pudiera causarle atender el pedido.
– El Sindicato solicitó en dos oportunidades información financiera, económica y laboral
consignando como motivo: “la Asamblea debe aprobar el proyecto de Convenio Colectivo al efecto de poder proponer las cláusulas que corresponda”; recibiendo como respuestas que al no haber determinado de común acuerdo los alcances de la información, por el momento no se podría atender el pedido y que el Sindicato no precisó la razón por la cual requería dicha información, además que la información financiera y económica, correspondiente al año 2018,se encontraba en revisión de los auditores externos y que la información laboral se encontraba protegida, necesitando autorización de cada trabajador para proporcionarla.
– Si bien el pedido de información se restringe a que no puede resultar perjudicial para la empresa, en ninguna de sus respuestas la inspeccionada indica el tipo de perjuicio que se daría y los motivos por los que no se accedería al pedido.
– Lo alegado por la empresa deviene en contradictorio, al indicar que instó al Sindicato a que sea la Autoridad Administrativa de Trabajo quien delimite los alcances de la información solicitada, pero que ello no implica una negativa, cuando pretendía que sea el Sindicato quien acuda al órgano administrativo laboral, siendo la empresa quien se negó a proporcionar la documentación sin razón válida y sin opción a coordinación para arribar a un posible acuerdo.
– Si bien la organización sindical ejerció el derecho de solicitar la valorización de su pliego de reclamos, lo que implicó la entrega de la información económica, financiera, social y demás a la AAT, la cual emitió el dictamen respectivo. Dicho supuesto no se adecúa al procedimiento de investigación, pues lo que se verificó fue la entrega de la información a la organización sindical, conforme a los alcances del artículo 55° de la LRCT y no el 56°, que se refiere a la valorización de peticiones. En ese sentido, el inspector hizo bien al fundamentar los motivos por los cuales no es convalidable con el requerimiento formulado para subsanar la infracción detectada.
– Respecto al incumplimiento contra la labor inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento se requiere a la inspeccionada que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y realizar la entrega a los representantes de los trabajadores de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa durante el procedimiento de negociación colectiva con el Sindicato, debiendo acreditar la entrega conforme a los alcances del Art. 55 del D.S. 010-2003-TR, sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; a lo que la apelante presentó un escrito en el cual se destaca su decisión de no cumplir con lo dispuesto, al precisar que correspondía única y exclusivamente a la Autoridad Administrativa de Trabajo el requerir y analizar la información económica, financiera, social y demás de la empresa.
– Inconsistentemente, la empresa solicita que se tenga por cumplida la medida inspectiva con la presentación del Dictamen Económico Laboral emitido por la Oficina Técnica Administrativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual no puede ser convalidable con lo requerido en la investigación por tratarse de materias diferentes. Ahora, en el numeral 24.9 del artículo 24° del Reglamento se contempla como infracción grave el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la entrega a los representantes de los trabajadores de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, durante el procedimiento de negociación colectiva; en consecuencia, resulta ilógico que la inspeccionada pretenda justificar su omisión de cumplimiento ante un mandato claro.
– Quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, subsistiendo las trasgresiones imputadas y sancionadas.
1.7 Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098 -2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.8 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 562-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 08 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (sub materia: Libertad Sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), y subgrupo: otros (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros).
[2] Notificada a la inspeccionada el 10 de agosto de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”