Sumilla: Pago de Beneficios Sociales. En el caso de jornadas atípicas; el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.
Fundamentos destacados: Quinto. Solución al caso en concreto.- La parte recurrente en su recurso de casación, sostiene que la Sala Laboral incurre en error al amparar el pago de horas extras, desconociendo la naturaleza de las jornadas atípicas acumulativas, razón por la cual, no ha realizado una correcta determinación del número total de horas laboradas y número total de días de descanso, los cuales compensan la labor extraordinaria del actor, no existiendo horas extras pendientes de pago. En principio se debe indicar que, no es materia de cuestionamiento el vínculo laboral existente entre las partes; por el periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil doce al veintiocho de octubre de dos mil veinte, en el cual, el demandante prestó servicios como Agente de Seguridad; siendo destacado a diversas empresas mediante intermediación laboral. Ahora bien, en cuanto al periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce y del primero de agosto de dos mil dieciocho al veintiocho de octubre de dos mil veinte, se advierte que las horas extras han sido pagadas en su oportunidad conforme a las boletas de pago obrantes a fojas cuarenta y dos a ciento cincuenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico. Por otro lado; respecto al periodo comprendido entre el primero de abril de dos mil catorce hasta el treinta de julio de dos mil dieciocho, el demandante fue destacado a la Minera Barrick Misquichilca, estando sujeto a una jornada atípica de 14×7; esto es, catorce días de labores y siete días de descanso. Siendo ello así, teniendo en cuenta que en una jornada ordinaria el máximo de horas a laborar es de 2,200; no obstante, en una jornada atípica de 14×7; el ciclo abarca 21 días (14+7); y el mismo se repite 17.38 veces al año (365/21); entonces el total de días laborados en un año es 243.32 (14*17.38); y el total de días descansados es 121.66 (15.95*7). Por lo que, el promedio de las horas trabajadas dentro del ciclo es de 2919.84 horas, teniendo un exceso de 719.84 horas; sin embargo, el promedio de horas descansadas en exceso dentro del ciclo es de 733.28; siendo evidente que, no existen horas extras pendientes de pago, pues las mismas han sido compensadas por los días de descanso continuos otorgados.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 30082-2022, DEL SANTA
Proceso ordinario laboral – Ley N.° 29497
Lima, primero de junio de dos mil veintitrés. –
VISTA; la causa número treinta mil ochenta y dos, guion dos mil veintidós, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, G4s Perú Sociedad Anónima Cerrada; mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos setenta y nueve del EJE; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y cinco del EJE, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas quinientos veintisiete a quinientos cuarenta y ocho del EJE, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Linder Osías Serrano Aspajo, sobre Pago de beneficios sociales.
II. CAUSAL DEL RECURSO.
Mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil veintitrés, que corre de fojas sesenta y nueve a setenta y dos del cuaderno de casación; el recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente, por la causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decr eto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y Trabajo en sobretiempo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
III. CONSIDERANDO.
Primero: Antecedentes del caso.
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, interpuesta el uno de octubre de dos mil veintiuno, que corre de fojas tres a cuarenta del EJE, el actor pretende el reintegro de beneficios sociales por los conceptos de reintegro de horas extra; bonificación por trabajo nocturno y su incidencia en las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios; gratificaciones; vacaciones; compensación por tiempo de servicios; bonificación al cargo y utilidades; más intereses legales; costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de horas extras y bonificación de trabajo nocturno; beneficios sociales, ordenando pagar la suma de S/ 18,376.61 (Dieciocho mil trescientos setenta y seis con 61/100 soles); e infundado el extremo de utilidades, con costos del proceso.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y cinco del EJE, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, bajo similares fundamentos
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Respecto a la causal declarada procedente
La causal declarada procedente, está referida a la Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo nú mero 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y Trabajo en sobretiempo; la que establecen:
“Artículo 9.– El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso”
Cuarto. Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo
El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual, su remuneración merece un tratamiento especial.
Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú establecen que:
Artículo 23.- (…)
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…)
Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.
Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…).
El Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Convenio sobre las horas de trabajo [industria], 1919), aprobado por Resolución Legislativa número 10195, ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, estableció que:
(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación
(…)
Artículo 5
1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.
2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…).
El artículo 1° del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, establece textualmente que:
(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias (…).
Quinto. Solución al caso en concreto
La parte recurrente en su recurso de casación, sostiene que la Sala Laboral incurre en error al amparar el pago de horas extras, desconociendo la naturaleza de las jornadas atípicas acumulativas, razón por la cual, no ha realizado una correcta determinación del número total de horas laboradas y número total de días de descanso, los cuales compensan la labor extraordinaria del actor, no existiendo horas extras pendientes de pago.
En principio se debe indicar que, no es materia de cuestionamiento el vínculo laboral existente entre las partes; por el periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil doce al veintiocho de octubre de dos mil veinte, en el cual, el demandante prestó servicios como Agente de Seguridad; siendo destacado a diversas empresas mediante intermediación laboral.
Ahora bien, en cuanto al periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce y del primero de agosto de dos mil dieciocho al veintiocho de octubre de dos mil veinte, se advierte que las horas extras han sido pagadas en su oportunidad conforme a las boletas de pago obrantes a fojas cuarenta y dos a ciento cincuenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico.
Por otro lado; respecto al periodo comprendido entre el primero de abril de dos mil catorce hasta el treinta de julio de dos mil dieciocho, el demandante fue destacado a la Minera Barrick Misquichilca, estando sujeto a una jornada atípica de 14×7; esto es, catorce días de labores y siete días de descanso.
Siendo ello así, teniendo en cuenta que en una jornada ordinaria el máximo de horas a laborar es de 2,200; no obstante, en una jornada atípica de 14×7; el ciclo abarca 21 días (14+7); y el mismo se repite 17.38 veces al año (365/21); entonces el total de días laborados en un año es 243.32 (14*17.38); y el total de días descansados es 121.66 (15.95*7).
Por lo que, el promedio de las horas trabajadas dentro del ciclo es de 2919.84 horas, teniendo un exceso de 719.84 horas; sin embargo, el promedio de horas descansadas en exceso dentro del ciclo es de 733.28; siendo evidente que, no existen horas extras pendientes de pago, pues las mismas han sido compensadas por los días de descanso continuos otorgados.
Sexto. Por estas consideraciones, en el presente caso la Sala Superior ha incurrido en Infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y Trabajo en sobretiempo; por lo que, esta causal deviene en fundada.
IV. DECISIÓN
Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo.
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, G4s Perú Sociedad Anónima Cerrada; mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos setenta y nueve del EJE; CASARON la Sentencia de Vista en el extremo que ampara el reintegro de horas extras y su incidencia en los beneficios sociales; dejando subsistente lo demás que contiene, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de horas extras y reformándola declararon INFUNDADO dicho extremo; ordenando que el aquo realice una nueva liquidación; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Linder Osías Serrano Aspajo, sobre Pago de Beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y devuélvase.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
YRIVARREN FALLAQUE
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS